Por José Gabriel Barrenechea Chávez
Es totalmente cierto que de todos los derechos constitucionales, el consuetudinario, a la manera del que hoy rige en el Reino Unido, es el ideal. Mas no creo que nadie en su sano juicio pretenda que lo mejor es que esperemos los casi mil años que les llevó a los habitantes de la mayor de las Islas Británicas producir el suyo, renunciando así a vivir desde hoy, nosotros y no nuestros descendientes más remotos, en un Estado de Derecho efectivo.
Y es que tampoco podemos estar seguros de que ese pretendido milenio dé como resultado un Estado de Derecho sostenido sobre una Constitución consuetudinaria…
“… afirmo con seguridad que la lección más sobresaliente que nos brinda la transición postcomunista es que la historia es muy importante.”
Grzegorz Ekiert.
Por José Gabriel Barrenechea Chávez
Es totalmente cierto que de todos los derechos constitucionales, el consuetudinario, a la manera del que hoy rige en el Reino Unido, es el ideal. Mas no creo que nadie en su sano juicio pretenda que lo mejor es que esperemos los casi mil años que les llevó a los habitantes de la mayor de las Islas Británicas producir el suyo, renunciando así a vivir desde hoy, nosotros y no nuestros descendientes más remotos, en un Estado de Derecho efectivo. Y es que tampoco podemos estar seguros de que ese pretendido milenio dé como resultado un Estado de Derecho sostenido sobre una Constitución consuetudinaria: En una considerable parte del planeta varios miles de años de vida civilizada no han producido uno; por el contrario, más que una ley-costumbre consensuada en y por la actividad de todos los individuos, y destinada a facilitar dicha actividad más que a entorpecerla, es en esencia la voluntad de uno o unos pocos, o en todo caso la de los ancestros difuntos, la que evita el caos social.
A más de doscientos veinte años de la publicación del primer ensayo de los conocidos bajo el apelativo genérico del Federalista,resulta incuestionable que ninguna institución supera a una madura tradición democrática. En una sociedad en la que no exista una bien establecida costumbre de consensuar la solución de los grandes y los pequeños problemas, de poco valdrá una Constitución… al menos como no sea para empezar a andar en la dirección de esa misma madura tradición democrática. Porque una Constitución, dado que hemos decidido no sentarnos a esperar por la aleatoriedad de nuestro milenio, es una guía imprescindible en el camino, un referente de qué, y qué no podemos hacer. Con una Constitución, los sectores más educados y con criterio político pueden, con su ejemplo al ajustarse al espíritu de su letra, educar al resto de la sociedad; hacer ir viendo a las grandes mayorías cómo al someterse a ciertos límites, principalmente los que tienen que ver con la libertad particular del otro, todos ganamos.
Al menos en este sentido se justifica el culto a las Cartas Magnas al que hemos sido tan tendientes los homuspoliticus iberoamericanos. Las deficiencias de dicho culto se encuentran en otra parte, no aquí. Hemos acertadamente comprendido la necesidad de establecer Constituciones que nos guíen, el problema ha estado en que como principio no hemos interiorizado que estas deben surgir del país, y para nada ser el resultado de elucubraciones de biblioteca. José Martí, que tiene el mérito incuestionable de haber sido el primer iberoamericano que lo comprendiera a cabalidad, lo señala al comparar, en su carta de 19 de septiembre de 1887 al Señor Director de la Nación, la diferente concepción de las Constituciones respectivas al norte y al sur del continente:“Pero la Constitución americana… enseña a los pueblos, que solo echan raíces en las naciones, códigos que nacen de ellas; y que así como los artículos de la Confederación[i] cayeron en ridículo y desuso por ser imitación postiza de las ligas griegas, así las púrpuras extrañas pueden podrir el lienzo no dispuesto a recibirlas, ni necesitado tal vez de más colores que los que echa en él el ingenuo sol nativo”.
Las anteriores consideraciones nos han permitido, además de introducirlo, desbrozar el camino de este trabajo. Ellas pueden sistematizarse en dos axiomas: Necesitamos tener una Constitución escrita, y esta no puede ser el resultado de ningún individuo aislado, por más erudito legista, o angélico filántropo que haya tenido a bien ser parido.
Ahora, el que para nada tengamos en cuenta la actual, y planteemos la necesidad de una Constitución, como si de hecho ella no estuviese vigente al día de hoy, se asienta en dos realidades esenciales suyas: La misma, al menos en teoría, es una Constitución de raíz leniniana (la esencia de dicho constitucionalismo se explicita por primera vez en la segunda de las Tesis Sobre el Poder Soviético, redactadas por Vladimir Ilich Lenin en mayo de 1918), que establece un Estado en que un grupo elitista de la sociedad, la vanguardia política del Partido Comunista, encuentra institucionalizado su dominio absoluto sobre la misma, en base a ser la pretendida intérprete de una necesidad histórica (artículo 5). Esto coloca la soberanía, más que en manos de los integrantes de la nación mayores de edad, en las de cuatro gatos y sus particulares interpretaciones de los resultados abstrusos de una teleología decimonónica con pretensiones de ciencia.
Y lo segundo y en verdad importante: La inaudita cantidad de poder que acumula la Constitución de 1976 en manos del Presidente del Consejo de Estado. En su ensayo El proceso de institucionalización en Cuba, el relevante jurista cubano, Julio Fernández Bulté, escribe: “la Constitución de 1976 nos aproximó, funcional y estructuralmente, a los países socialistas de Europa del Este y nos separó en cierta medida de nuestras tradiciones presidencialistas”. En la realidad, más que en la teoría, y no “en cierta medida”, sino en una inusitada, la Constitución de marras fue más que presidencialista, monárquica. Al poder que de por sí le asigna no ya simplemente la costumbre, como veremos un poco más abajo, de ser a su vez el Primer Secretario de un partido absolutamente piramidal, partido dueño real de la soberanía según la letra, al Presidente del Consejo de Estado, se le agregan además, por mandato constitucional, las siguientes atribuciones (poderes): a, representar al Estado y al Gobierno y dirigir su política general (y por tanto de aquí la obligación constitucional de que a su vez sea el Primer secretario del Partido Comunista de Cuba (PCC), ya que a dicho partido es a quien corresponde esa dirección de la política general según el artículo 5 de la versión de 1992, al ser “la fuerza dirigente superior de la sociedad y del Estado, que organiza y orienta los esfuerzos comunes hacia los altos fines de la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista”); b, organizar y dirigir las actividades y convocar y presidir las sesiones del Consejo de Estado y las del Consejo de Ministros; c, controlar y atender al desenvolvimiento de las actividades de los Ministerios y demás organismos centrales de la Administración; ch, asumir la dirección de cualquier ministerio u organismo central de la Administración; d, proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular, una vez elegido por esta, los miembros del Consejo de Ministros; e, aceptar las renuncias de los miembros del Consejo de Ministros, o bien proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, según proceda, la sustitución de cualquiera de ellos y, en ambos casos, los sustitutos correspondientes; f, recibir las cartas credenciales de los jefes de las misiones extranjeras. Esta función podrá ser delegada en cualquiera de los Vicepresidentes del Consejo de Estado; g, desempeñar la Jefatura Suprema de todas las instituciones armadas y determinar su organización general; h, presidir el Consejo de Defensa Nacional; i, declarar el Estado de Emergencia en los casos previstos por esta Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, de no poder reunirse aquella, a los efectos legales procedentes; j, firmar decretos-leyes y otros acuerdos del Consejo de Estado y las disposiciones legales adoptadas por el Consejo de Ministros o su Comité Ejecutivo y ordenar su publicación en la Gaceta Oficial de la República; k, las demás que por esta Constitución o las leyes se le atribuyan.
Pero esa monarquización absoluta, se nos transparentará aún más, si tenemos en cuenta que es en el Consejo de Estado, y por los miembros de este que no están allí solo para aparentarlo colegiado, donde se redactan las listas con por lo menos la mitad de los asambleístas: esos especialistas indispensables en todo cuerpo legislativo, y que por los métodos electorales actualmente vigentes, difícilmente serían electos, al menos en el número y diversidad mínimamente necesarios para el buen funcionamiento de la Asamblea Nacional en cuestiones especializadas y de alta política; en que el Consejo de Estado, en manos de su Presidente por d y e, es quien detenta la autoridad cuando la Asamblea Nacional se halla en receso, o sea durante más de 355 días del año; el que en la práctica, y aún al nivel de debate teórico, se acepte que los decretos-leyes del Consejo de Estado tengan la misma jerarquía que las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional; el que esta última nunca haya revocado un decreto-ley, ni tampoco cuestionado la constitucionalidad de ninguno, habiéndolos aprobado siempre por sospechosa unanimidad…
Es evidente de lo dicho arriba que a menos que se sea un monárquico empedernido, en especial de esos que sienten fascinación por ciertos linajes “guerreros”, o un leninista trasnochado, de los que creen que más que la opinión consensuada de los individuos lo que importa son las cuasi sagradas leyes de la dialéctica, la Constitución de 1976, reformada en 1992, no nos sirve para establecer en Cuba una República democrática, con todos y para el bien de todos.
¿Qué hacer entonces?
En lo que sigue me atendré a las tres posibilidades que el pensador y jurista Julio César Guanche cree factibles, o sea, o convocar a una asamblea constituyente soberana, o a una que simplemente reforme la de 1976-92, o, por último, reinstaurar simple y llanamente la de 1940.
De entrada admitimos que una asamblea constituyente nos parece la mejor de las soluciones. Mas, una asamblea constituyente electa ya no bajo la actual ley electoral, sino incluso en el marco constitucional del 76-92, sea para redactar una nueva Constitución o aún para simplemente reformar la presente, no satisfaría a más que a los mismos que hoy detentan el poder en nuestro país. Serviría, a lo mucho, para racionalizar su dominación sobre nosotros, desprendiéndolos de determinados deberes hacia sus gobernados que hoy les impone aquella, a la vez que estableciéndoles nuevos privilegios, o al menos estatuyendo en el papel muchos de los que al presente ya se han apropiado en la práctica.
Una asamblea constituyente electa en semejante marco legal sería idéntica a nuestra actual Asamblea Nacional, y en consecuencia solo serviría para validar, por la consabida unanimidad, lo que desde la cúspide de la pirámide de poder crean que debe ser nuestra futura Constitución.
Hay otra razón, relacionada con lo que en un inicio hablábamos de la necesidad de una tradición democrática, en este caso constitucional, para no aceptar que el futuro proceso de reformas comenzara desde la Carta de 1976-92, ni de su reforma parcial o de cualquier tipo y magnitud: Dicha Constitución, redactada por una comisión designada por un partido único primero, y reconvertida en gubernamental después, significa una ruptura con las acendradas tradiciones constitucionalistas de este país.
Alguien como el ya citado Julio Fernández Bulté, quizás el más inteligente defensor en sus tiempos del “Método de Dirección Estatal de la Sociedad”, al referirse a nuestro pasado anterior a 1959, y por implicación al 10 de marzo de 1952, se ve obligado a reconocer: “Es conocido el apego que Cuba había tenido por desarrollar los procesos revolucionarios anteriores dentro de claros marcos constitucionales”. Una tradición que comienza en Guáimaro, y que en general establece que las Constituciones cubanas no transitorias, son redactadas por Asambleas Constituyentes designadas por el pueblo en elecciones libres, y no otorgadas por el gobierno mediante comisiones burocráticas de ningún tipo.
En este sentido la tercera variante de Guanche, volver a la Constitución de 1940, implicaría una loable recuperación, ya que es innegable que la misma cumple con la tradición comenzada en la manigua por nuestros padres fundadores: Es el resultado de los trabajos públicos de una asamblea constituyente electa como resultado del sufragio de todos las cubanas y cubanos mayores de 21 años, sobre cuyas sesiones se ejerció el más estricto control popular.
A esta propuesta, no obstante, se le hacen varias consideraciones en contra, algunas de ellas muy atendibles, pero desgraciadamente muy mal informadas: La primera, que el marco jurídico de la Cuba actual no concordaría con el de la Superley de 1940, dándose el caso que la mayoría de las leyes que rigen al presente se volverían inconstitucionales de readoptársela. Arguyen otros que el que a dicha Constitución nunca se le aprobara su legislación complementaria… ¡provocaría que el país se quedara sin leyes por décadas! (¿?).
A lo último respondemos que una Constitución no tiene necesariamente que ser aplicable a través de leyes complementarias, que puede, y es lo preferible, que tenga una fuerza normativa directa, o sea que a través de su interpretación, en lo fundamental de su espíritu, pueda servir para resolver cualquier caso concreto que se presente en ausencia de legislación. Pero que por otro lado el problema de las leyes complementarias existe también con la actual Constitución de 1976-92, e incluso más agravado, cual se encarga de transparentárnoslo una voz tan autorizada, y poco sospechosa de disidencia, como el profesor Walter Mondelo en Constitución, regla de reconocimiento y valores jurídicos en el derecho cubano: “… transcurrido más de un cuarto de siglo desde su promulgación, aún no han sido cumplidas numerosas reservas de ley hechas por el constituyente de forma imperativa, señaladamente las referidas a los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos”. Por ejemplo, hasta hoy el artículo 88 en su epígrafe g no pasa de ser más que una tomadura de pelo, al faltar la imprescindible legislación complementaria que establezca no ya el procedimiento, que existe, sino los más importantes plazos bien definidos en que “el único órgano con potestad constituyente y legislativa” se vea obligado a darle curso legal a la iniciativa de los ciudadanos.
A lo primero, por su parte, preguntándonos, ¿es que acaso hemos cotejado los actuales códigos penal y civil con la Constitución de 1940 para lanzar tan absolutista, y errónea, afirmación?, ¿o es que en todo caso deseamos mantener en vigor las actuales leyes de seguridad del Estado?, ¿o que pensamos que la actual legislación de la propiedad, industrial, empresarial… sirve para sacar al país del marasmo productivo en que se haya enterrado?, ¿acaso para poner en funcionamiento la timidísima reforma actual no se ha reconocido por el propio gobierno de la indecisión la necesidad de emprender drásticas y profundas transformaciones de ese mismo marco legal?, y para no andarnos con tanto paño tibio: ¿Por qué empeñarnos en defender la actual legislación, si aún figuras bien establecidas en el mundo académico gubernamental, como el más arriba citado profesor Walter Mondelo, llegan al extremo de reconocer que el Código Civil vigente es “técnicamente inferior al Código Civil español de 1888”, o sea, que un código de cuando el malecón era de… ni de yaguas, porque todavía no se había ni soñado?
Algo muy diferente, sin embargo, es que se plantee que de aprobarse la Carta de 1940 los derechos de propiedad sobre tierras y casas que obtuvieron las personas naturales, en lo fundamental entre 1959 y 1962, quedarían anulados, debiéndose devolver dichas propiedades a los descendientes de los dueños expropiados entonces (el autor, por ejemplo). Esta consideración se relaciona con un punto muy importante: el de la legalidad o no de la Revolución según la mencionada Carta. De hecho solo si resolvemos este punto seremos capaces de encontrarle una respuesta a aquella consideración en la consecuente variante de transición que diseñemos.
Y en esto de la legalidad debemos tener claridad: Además de la innegable potestad legislativa intrínseca a toda revolución (porque de no reconocerlo así, por ejemplo, nunca Luis XVIII hubiese podido reasumir el trunco reinado de su dinastía), La Revolución se hizo porque en la madrugada del lunes 10 de marzo de 1952 se le había pasado por arriba a la Constitución hasta ese momento vigente. En la mente de las grandes minorías que la emprendieron desde un inicio no tenía otro objetivo que volver a poner a la República bajo el cauce democrático definido por los constituyentes de 1940, como lo había reconocido ya en el 2000 el reciente Premio Nacional de Ciencias Sociales Mario Mencía: “… todos los partidos, todas las organizaciones, todas las tendencias, todos los grupos de oposición, absolutamente todos, abogaban por que se restaurara plenamente la Constitución de 1940”. De hecho, el propio Fidel Castro estableció, en la proclama redactada bajo su orientación por Raúl Gómez García y a posteriori conocida como el Programa del Moncada, que restaurar dicha Constitución era uno de los objetivos principales de su Revolución, y en su subsiguiente autodefensa por los sucesos de cuartel Moncada, llegó a invocar el derecho a la “resistencia adecuada para la protección de los derechos individuales garantizados”, reflejado en el artículo 40 de aquella.
Por tanto la Revolución es legal desde el punto de vista de la Constitución de 1940, y lo siguió siendo también después de su triunfo, ya que, como reconocen Julio Fernández Bulté y Julio Antonio Fernández Estrada en La Constitución de 1940 desde nuestra perspectiva actual: “La misma Ley Fundamental de 1959 (7 de febrero) fue, sin lugar a dudas, la reimplantaciónde la del 40”. Solo dejaría de serlo, cuando definitivamente al Primer Ministro le pareció que las asambleas en la Plaza Cívica, renombrada de la Revolución, eran más democráticas que cualquier elección o plebiscito, al menos que cualquier elección o plebiscito anterior del período republicano, y por tanto se abandonó el propósito inicial de convocar de nuevo elecciones en veinticuatro meses: elecciones que eligieran las autoridades legislativas y ejecutivas que aquella Constitución prescribía.
Mas, reponer la Carta de 1940 no debe ser nuestro objetivo final en todo caso, sino que más bien es el modo de entroncar con nuestro pasado, incluido el revolucionario. Ella debe servir, más que nada, para que dentro de su marco legal, y sobre la tradición de la que ella forma parte importantísima, se puedan convocar elecciones a una asamblea constituyente, con la mayor posibilidad imaginable, dadas nuestras actuales condiciones, de que se la elija en libertad.
Para ello, a nuestro entender, lo primero será que el actual gobierno reinstaure la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959 durante un período que no exceda los dos años. En ese período de tiempo, el Consejo de Ministros deberá encargarse de introducir las reformas necesarias a la Constitución de 1940 (solo las que se desprenden del diferente ordenamiento político-territorial, o la diferente distribución y número de la población nacional), y a la legislación electoral vigente al atardecer del domingo 9 de marzo de 1952. Y, muy importante, deberá dictar las siguientes tres leyes: se declararán inembargables a perpetuidad todas las propiedades inmobiliarias obtenidas por las personas naturales a consecuencia de las leyes y decretos dictados durante el período revolucionario; se declararán inembargables, por el tiempo que dure la transición, todas las propiedades que al momento de comienzo de dicho proceso, aún estando en manos del Estado, brinden un servicio social asistencial a la población; y por último, se declarará inderogable a perpetuidad toda legislación de beneficio social o laboral dictada por la Revolución y vigente al comienzo del proceso de transición.
Al cabo de dicho período de dos años de vigencia de la Ley Fundamental, se irá a elecciones generales para designar las autoridades que la Constitución del 40 estatuye. El Congreso, una vez electo, deberá inmediatamente después, y antes de cumplir cualquiera de sus demás deberes legislativos, reunirse para proponer las reformas mayores, sean específicas, parciales o integrales, que crean necesarias; proceso que deberá regirse escrupulosamente por lo legislado en los artículos 285 y 286 de aquella Constitución.
En esta variante, por tanto, el Congreso recién electo funciona más que nada, como una Asamblea Constituyente. Así, en caso de que la reforma por él propuesta llegara a ser integral, implicaría casi seguramente la elección de nuevas autoridades, y por tanto su propia disgregación tras las consecuentes elecciones para elegirlas. Mas, esto no se limitaría a las autoridades legislativas, sino también a todas las demás, desde las ejecutivas nacionales hasta la totalidad de las municipales y provinciales.
Esta variante, de ser aplicada, garantizaría una transición no violenta, y en que la iniciativa parta de las autoridades, por lo menos de las que vengan a reemplazar a la actual generación histórica, los “históricos”. Porque si bien es cierto que la futura Cuba deberá resultar construida desde abajo, también lo es que los mecanismos, los espacios que le permitirán a esas grandes mayorías consensuar su futuro, solo podrán ser abiertos y preparados desde arriba, en un proceso complejo de interacción-contradicción entre las elites políticas en el gobierno, y las elites políticas e intelectuales disidentes o semidisidentes.
Y es que si, como estableciera Karl Popper en su memorable conferencia En busca de una teoría racional de la tradición, ni las más pensadas instituciones democráticas funcionan sin una tradición del mismo corte detrás, no podemos darnos el lujo de hacer borrón y cuenta nueva en nuestro ya indetenible proceso de transición. Debemos establecer un nuevo pacto social, político y económico entre los cubanos que vivimos al presente, pero ese pacto debe cimentarse sobre nuestra riquísima tradición, sin hacer ascos ni de nuestras guerras de independencia, ni de nuestro período republicano y aún menos de la propia revolución, al menos mientras no se convirtió en un movimiento inercial de la sociedad cubana que solo favorece a ciertas elites políticas, y económicas.
[i]Se refiere no a la Confederación de estados sureños que entre 1861 y 1865 se secesionó de la Unión ante la elección del antiabolicionista Abraham Lincoln, sino a la muy relajada, de carácter en lo fundamental mercantil, que mantuvo precariamente unidas a las trece colonias tras la independencia y hasta la entrada en vigor de la Constitución Americana en 1788.
José Gabriel Barrenechea Chávez.
Licenciado en Educación
Profesor de Física y Español-Literatura en los Institutos Preuniversitarios de Ciencias Exactas “Ernesto Guevara de la Serna” y “Vladimir Ilich Lenin” de donde fue expulsado por ejercer periodismo independiente. Egresado del Centro de Formación Literaria “Onelio Jorge Cardoso”.
Actualmente es especialista en el Instituto Provincial del Libro y Literatura de Villa Clara.
Colaborador de la revista “La Rosa Blanca”