Los Derechos Humanos en la Constitución de 2019

Yoandy Izquierdo Toledo

Jueves de Yoandy

El estado de los Derechos Humanos en Cuba es un tema recurrente. La cobertura de someter a Consulta Popular y Referendo una nueva Constitución (vigente desde 2019), además de considerarse per se como un derecho, según las concepciones del gobierno totalitario, puede entenderse también como una forma de gestionar mayor número de garantías ciudadanas. A fin de cuentas es lo que le corresponde a una Constitución: garantizar los derechos y deberes de todos de forma igualitaria.

En 2017, en un análisis de la Constitución vigente en aquel momento, y de cara a la necesaria Reforma Constitucional que se venía solicitando, se expresaba: “La Constitución cubana no emplea la distinción entre los derechos económicos, culturales y sociales, y los civiles y políticos presente en la doctrina sobre derechos humanos posterior a la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948. Tampoco aclara si los derechos serán de igual jerarquía y fuerza. El ordenamiento y la práctica legales siguieron la filosofía de hacer prevalentes los derechos sociales sobre los individuales”[1]. En el mismo texto se argumentaba que “los derechos políticos son imprescindibles para la política, pero también son necesarios para la promoción y mantenimiento de los propios derechos sociales”.

Ante los procesos constitucionales de 2018 y 2019, el análisis anterior y otros concomitantes cobraron vida, y desde la sociedad civil fueron exigidos algunos derechos que por mucho tiempo han sido obviados en la Carta Magna cubana. Los Obispos católicos cubanos también abogaron por “el reconocimiento a la diversidad de opinión política, así como también sería necesario explicitar que el derecho a la vida debe respetarse desde el momento de la concepción del individuo hasta la muerte natural y, a su vez, sería de desear que abarque la exclusión de la pena de muerte… Del mismo modo se requiere un mayor esclarecimiento sobre el derecho a la objeción de conciencia, de manera que la preservación del derecho de unos no implique violentar el derecho y la conciencia de otros”[2].

Como expresa Fernández Estrada, si se analiza desde la óptica de la novedad, es relevante que por primera vez un documento jurídico cubano mencione a los DD.HH. ya que “nuestra cultura en esta materia es una de las más atrasadas del mundo. Creímos, y así lo sigue repitiendo la propaganda política oficial, que el acceso libre e igual a la educación y a la salud pública, subsumían todos los derechos, pero no es así, este es un pueblo que habla en voz baja de la oposición cuando en otros lugares del mundo se grita lo mismo a todos los vientos”[3]. Por su parte, Prieto coincide que, además de la asunción del término, su inclusión “marca un cambio en las posturas político-doctrinales, como también la incorporación al texto del principio de progresividad –asentando los derechos en su carácter de irrenunciables, imprescriptibles, indivisibles, universales e interdependientes–, lo que ha de conllevar a un enfoque más plural e integrado a las posturas internacionales acerca de los mismos[4]. Se advierten en el texto nuevos derechos civiles, sociales, familiares, ambientales, políticos y una formulación técnico-jurídica más completa, aunque no en todo caso se evidencian los contenidos esenciales y los límites del ejercicio de tales derechos”[5].

Sin embargo, los antecedentes de Cuba en materia de DD.HH. podrían indicar la fragilidad práctica de ese conjunto de garantías que se presentan. Esto se refuerza si analizamos el tratamiento que le da no solo la Constitución, sino el propio Estado cubano a los pactos internacionales[6]. Si se compara con la Constitución de 1976, por los nuevos enunciados podría considerarse superior, pero ese elemento no es suficiente para afirmar que ha sido una práctica sostenida por el país. De hecho, desde un inicio se vislumbraron peligros que atentaban contra la real eficacia jurídica, social y política de la Constitución. Entre ellos: “prevalece una gran cantidad de excepciones previstas como límites al ejercicio de los DD.HH., como es el caso de la libertad de movimiento, de la libertad de prensa y de reunión, asociación y manifestación, así como a la gran profusión de invocaciones a leyes de desarrollo de DD.HH., lo que abre la puerta a una interpretación peligrosa sobre el carácter no normativo ni imperativo de la Constitución o lo que es lo mismo, su no consideración como norma de aplicación directa. Más preocupante aun es la declaración constitucional de que la ley regulará los derechos que serán protegidos por vía judicial, lo que permite avizorar un entramado limitado de defensa jurisdiccional de los DD.HH.”[7]

Según un estudio realizado por El Toque, el Proyecto de Constitución abordó aproximadamente 40 derechos, pero algunos de ellos con sus particularidades. Entre ellos: el “derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico” (Artículo 4), ya analizado como incitación a la violencia. El derecho a la libertad religiosa, comprendida como libertad de culto y no como reconocimiento del derecho de las instituciones religiosas a acceder a los medios de comunicación y al sistema educativo nacional. Los derechos de libertad de conciencia, de prensa y a la manifestación, asegurando que “los medios fundamentales de comunicación, en cualquiera de sus manifestaciones, son de propiedad socialista de todo el pueblo, o de las organizaciones políticas, sociales y de masas; y no pueden ser objeto de otro tipo de propiedad” (Artículo 55). El “derecho a reclamar ante los tribunales cuando se vulneran los derechos por los órganos del Estado” (Artículo 99), mientras la Seguridad del Estado, arbitrariamente, impide el activismo político, social y cultural; incumple su propia ley migratoria mediante las regulaciones y prohibiciones de salida del país a ciudadanos sin causas justificadas y fabrica delitos comunes para encausar a líderes, colaboradores y participantes de iniciativas ciudadanas y proyectos de la disidencia y la oposición.

A pesar de que se supone que la Comisión Redactora tuvo a su cargo el estudio de la Historia Constitucional cubana, y de otras constituciones latinoamericanas y del mundo, como referentes, no se logra alcanzar “el carácter fuertemente garantista de las constituciones del llamado nuevo constitucionalismo latinoamericano aprobadas, durante las últimas décadas, por países latinoamericanos ubicados en la órbita ideológica de Cuba (Venezuela, Ecuador y Bolivia)[8]. Existe una larga serie de derechos que no se contemplan en la nueva Ley Fundamental de Cuba. El primero y más preocupante: la eliminación de la pena de muerte, una conquista de la mayoría de los países en el siglo XXI y que el régimen cubano se empeña en no abordar. Otros elementos relacionados con derechos fundamentales tampoco fueron abordados: trato oficial, transparencia, control social, adopción, autonomía universitaria, huelga, libertad de enseñanza, defensor del pueblo, lenguaje inclusivo.

El respeto irrestricto a los DD.HH. es una aspiración perenne. Las pocas garantías que brinda la nueva Constitución de 2019 para el cumplimiento de todos los derechos van en contra de la persona humana y su recurso más preciado, que es la dignidad.

 

Referencias

[1] GUANCHE, Julio César. (2017). “República y derechos: A quien merme un derecho, córtesele la mano”. Introducción a un dossier”. Cubaposible. Disponible en: https://cubaposible.com/republica-derechos-introduccion-dossier/

[2] CONFERENCIA DE OBISPOS CATÓLICOS DE CUBA, COCC. (2018). Mensaje Pastoral de los Obispos Católicos de Cuba con ocasión del proceso de consulta del Proyecto de Constitución de la República de Cuba. La Habana, 24 de octubre de 2018. Disponible en: https://iglesiacubana.org/cocc/pages/articles/843

[3] FERNÁNDEZ, Julio Antonio. (2019). Homofobia y matrimonio en Cuba. A propósito de un debate constitucional. Teoría y Crítica de la Psicología 12 (2019), 130–142. Disponible en: http://www.teocripsi.com/ojs/

[4] Ver Artículo 41: El Estado cubano reconoce y garantiza a la persona el goce y el ejercicio irrenunciable, imprescriptible, indivisible, universal e interdependiente de los derechos humanos, en correspondencia con los principios de progresividad, igualdad y no discriminación. Su respeto y garantía es de obligatorio cumplimiento para todos.

[5] PRIETO, Martha. (2020). La Constitución cubana de 2019: nuevos contenidos y necesidades. UH, La Habana, No. 289, p. 3-23. Disponible en http://scielo.sld.cu/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0253-92762020000100003&lng=es&nrm=iso

[6] Cuba no ha ratificado el Pacto sobre Derechos Civiles y Políticos, ni el Pacto sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales firmados ambos en 1966.

[7] FERNÁNDEZ, Julio Antonio. (2021). La defensa de la Constitución en el magno texto cubano de 2019 y su real expresión hasta 2021. Revista Foro Cubano de Divulgación. Volumen 4, No. 36. Disponible en: https://revistas.usergioarboleda.edu.co/index.php/fc_divul/article/view/2069

[8] NOGUERA, Albert. (2019). La constitución cubana de 2019: un análisis crítico. Revista de Derecho Político, 1(105), 361–396. Disponible en: https://doi.org/10.5944/rdp.105.2019.25278

 

Nota: Esta columna es un fragmento del artículo publicado por el autor en la Revista de Derecho Político de la UNED, N.º 120, mayo, 2024, págs. 427-463, bajo el título: “La persona humana, los derechos humanos y las cuestiones bioéticas en la Constitución de la República de Cuba de 2019”. 

 

 


Yoandy Izquierdo Toledo (Pinar del Río, 1987).
Licenciado en Microbiología por la Universidad de La Habana.
Máster en Bioética por la Universidad Católica de Valencia y el Centro de Bioética Juan Pablo II.
Máster en Ciencias Sociales por la Universidad Francisco de Vitoria, Madrid, España.
Miembro del Consejo de Redacción de la revista Convivencia. Responsable de Ediciones Convivencia.
Reside en Pinar del Río.

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