Las personas PIP (no VIP) en Cuba

Por Glissett Valdés Herrera
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Comúnmente escuchamos: “Me citaron por relacionarme con elementos desafectos, o elementos contrarrevolucionarios o elementos en contra del proceso.”
Por una o por otra razón, autoridades o funcionarios de la policía pretenden intervenir en la vida privada de cada persona. Y en consecuencia, las convierten en “Personas de Interés Policial”, y ¿por qué no?, también hombres PIP.

Por Glissett Valdés Herrera

Foto: Jesuhadín Pérez.

Personas tratanto de comprar cerveza en un improvisado punto de venta.

Comúnmente escuchamos: “Me citaron por relacionarme con elementos desafectos, o elementos contrarrevolucionarios o elementos en contra del proceso.”
Por una o por otra razón, autoridades o funcionarios de la policía pretenden intervenir en la vida privada de cada persona. Y en consecuencia, las convierten en “Personas de Interés Policial”, y ¿por qué no?, también hombres PIP. No VIP (“Very important person”, como dice en los salones del aeropuerto o en la propaganda de algunos centros nocturnos en la capital). La autoridad policíaca competente redacta un Acta de Advertencia al ciudadano, por mantener vínculos o relaciones con personas que ellos consideran potencialmente peligrosas para la sociedad, las demás personas y el orden social, pudiendo resultar supuestamente proclives al delito, con motivo de prevención, de que incurran en actividades que pudieran ser consideradas por la autoridad como “socialmente peligrosas” o pre-delictivas; en pocas palabras, son personas catalogadas, casi con certeza y sin pruebas suficientes, como delincuentes.
¿A qué llamamos peligrosidad?
Originalmente la peligrosidad estaba limitada a los delincuentes, es decir, era una consecuencia de la responsabilidad criminal. Partiendo de la mayor o menor inclinación de un sujeto para repetir su conducta criminal se le consideraba peligroso y se le imponía un tratamiento especial para después extinguir la sanción principal. La misma sentencia judicial que declaraba la responsabilidad por un hecho criminal y adecuada pena, señalaba las medidas de seguridad aplicables según la mayor o menor peligrosidad revelada por la conducta o el hecho condenado delictivo.
En síntesis, la peligrosidad, penalmente consiste, en la apreciación de la conducta como expresión de una personalidad dentro de específicas circunstancias de la realidad material exterior con el fin de establecer “legalmente” su carácter anti-social y, en consecuencia, aplicarle las medidas de prevención y corrección adecuadas.
Personas de interés policial (PIP) en Cuba
Todo sistema autoritario o totalitario, impone el tipo de relación que deben tener las personas, con las cuales debes compartir, salir, trabajar. Cuando eso sucede, no nos sentimos libres, como queremos.
Cuba, se acoge a la doctrina de la supuesta peligrosidad y asume en su Código Penal que, en algunas personas hay una cualidad que hace presumir fundamentos que violan el Derecho, además de sancionar a los delincuentes, deben “observar” y “tomar medidas” en los casos en que, por su sola apreciación, habrá peligro de “delitos”.
Es como si descubrieran el equivalente a la medicina preventiva en Derecho Penal, a lo que nombran el “Derecho Penal Preventivo” y curiosamente se les llama “hombres PIP”.
-¿Cuál es el fin de esta norma de represión y control de la vida de las personas?
¡No basta con sancionar al que delinque! Creen necesario evitar que se cometan delitos tomando medidas con los “peligrosos”, es decir, con las personas que posean una “cualidad” que haga presumir fundamentalmente que violan el Derecho que se ha impuesto.
Muchos otros países decidieron que no debían acogerse a la doctrina de la peligrosidad, considerándola una medida represiva que afecta la integridad moral y la privacidad de la personas, incumpliendo con la garantía universal e indivisible de los derechos humanos.
El estado peligroso en el Código Penal cubano. Su concepto.
Se considera “estado peligroso” la especial proclividad en que se halla una persona para cometer delitos, demostrada por la conducta que observa en contradicción manifiesta con las normas de la moral socialista. Fíjese en el carácter ideológico y político del concepto. ¿Qué es lo que comprende la “moral socialista”?
La peligrosidad puede ser subjetiva, social o pre-delictiva, que puede manifestarse sin la comisión de un delito.
“Una persona es considerada de interés policial, cuando en su estado peligroso concurra en alguno de los índices de peligrosidad: la embriaguez habitual y la dipsomanía, la narcomanía, la conducta antisocial”, según artículo 73.1, inciso a), b) y c) de la Ley No 62 del Código Penal cubano. Y los enajenados mentales y las personas de desarrollo mental retardado, según artículo 74 del mismo Código.
Además, la peligrosidad puede ser objetiva, criminal o post-delictiva, es decir, con ocasión de cometer un delito.
Requisitos de la peligrosidad. Medidas de seguridad
Solo se decretan las medidas de peligrosidad pre-delictivas, para prevenir la comisión del delito cuando existen realmente los índices de peligrosidad, y un segundo requisito es cuando se comete el delito y se decretan las medidas de seguridad pre-delictivas.
Como medida de seguridad pre-delictiva más común y que es aplicable a los dipsómanos (borrachos), narcómanos, y a los individuos antisociales, se encuentra la vigilancia por los Órganos de la Policía Nacional con el objetivo de “controlar” la conducta del sujeto en estado peligroso.
La comisión del delito en los casos que la ley señala, supone la existencia del estado peligroso que determina la aplicación de la medida de seguridad. Esto es una violación, la ley no debe suponer. Para aplicarla se necesitan los hechos y las pruebas.
La advertencia oficial o el peligro de la peligrosidad
No supone la existencia de un índice, sino la posibilidad de su concurrencia, porque el índice revelador del estado peligroso implica la proclividad a cometer delitos y la advertencia oficial se hace al que, sin estar comprendido en ninguno de los estados peligrosos: la embriaguez habitual y la dipsomanía, la narcomanía, la conducta antisocial, enajenados mentales, personas de desarrollo mental retardado, a que se refiere el Art. 73 y 74 de la Ley No. 62 del Código Penal cubano, puede resultar, según la subjetiva apreciación de alguien o algunos, como proclives al delito. Se trata, pues, del peligro de la peligrosidad.
En el sistema socialista cubano, se le hace la advertencia ante la probabilidad de que puede llegar a estar comprendido en un “estado peligroso”. Si, no obstante, comete un delito, no se le impone una medida de seguridad, sino que la advertencia actúa como un agravante de peligrosidad.
La enajenación mental y el desarrollo mental retardado
Para la declaración del estado peligroso no basta la existencia de estos índices sino que se necesita además, que no posean la facultad de comprender el alcance de sus acciones ni de controlar su conducta, y que esas conductas representen una amenaza para la seguridad de las personas o del orden social, es decir, que sean peligrosas por su enfermedad psiquiátrica. Esto solo se prueba con documentos de las autoridades sanitarias competentes.
El tribunal competente y procedimiento para la declaración del estado peligroso.
El conocimiento de los índices de peligrosidad pre-delictiva y la imposición de las medidas de seguridad que en cada caso establece la Ley Penal sustantiva competen a los Tribunales Municipales Populares.
El procedimiento, en virtud del artículo 405 de la Ley No. 5 de Procedimiento Penal, “para conocer de un índice de peligrosidad pre-delictiva se inicia a solicitud del fiscal mediante escrito en el que se expondrán los hechos en que se funde la solicitud y las circunstancias necesarias para la identificación de la persona contra la cual se dirija, y se propondrá la medida de seguridad pre-delictiva procedente”.
Pueden, además, presentar la solicitud en los casos de enajenación mental, narcomanía y dipsomanía, el tutor o el representante legal del presunto asegurado y, a falta de estos, el familiar bajo cuyo cuidado se halla aquel.
En los demás casos se divide por el procedimiento instituido para los Tribunales Municipales Populares, con algunas modificaciones.
¿Resulta de interés policial un ciudadano que se relacione con una persona considerada un “elemento”?
En Cuba, todo resulta de interés policial, desmoralizando y desvalorizando a las personas, y violando la integridad moral, personal y la honra del ser humano.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 19 preceptúa que “todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión”
Resulta criticable, y de serio análisis, la manera de proceder de las autoridades policíacas, que regulan las conductas de las personas por la comisión de un supuesto delito, siendo condenadas, sin delinquir, sin tener una conducta antisocial que quebrante las reglas de convivencia social mediante actos de violencia, o por otros actos provocadores. Se trata de personas que no violan los derechos de los demás.
Debemos destacar que estos ciudadanos, no son “elementos”, sino personas que no perturban el orden de la comunidad, tampoco viven como parásitos sociales, del trabajo ajeno, ni practican vicios socialmente reprobables.
Toda persona es libre y tiene derecho de relacionarse, reunirse, ya sea pública o privadamente, con fines lícitos y proyectos futuros en su vida, pacíficamente, sin vulnerar o alterar el orden público y social.
La mentira se fabrica, pero la libertad personal es inviolable.
¡Ay de aquellos que aún en sus sueños siguen planeando maldades, y que al llegar el día las llevan a cabo porque tienen el poder en sus manos! (Miqueas 2, 1)

Glissett Valdés Herrera. (La Habana, 1972)
Lic. en Derecho y Educación Primaria. Catequista.
Reside en Pinar del Río

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