La pena de muerte, ¿protección o amenaza ciudadana?

Por Jesuhadín Pérez Valdés
Tribunal Provincial de Pinar del Río.

Tribunal Provincial de Pinar del Río.
“La sanción de muerte es de carácter excepcional, y solo se aplica por el tribunal en los casos más graves de comisión de los delitos para los que se halla establecida”. Artículo 29.1; Ley No 62 del 29 de diciembre del 19871. Veintiocho, de los trescientos cuarenta y ocho artículos de esta ley la contemplan como posible sanción. Veintidós son aplicables a delitos relacionados de alguna manera con la seguridad del Estado. Esto coloca esta ley entre las más terroríficas del mundo, y a nuestro Estado socialista, en uno de los más protegidos penalmente del orbe civilizado.
En la antigüedad, la manera más común de saldar las deudas penales era con la vida. Ya no. Cada vez son menos los Estados que recurren a este método como procedimiento penal.
Guerras, dictadores y revoluciones son los fenómenos más prolíferos en este recurso. El proyecto de código penal ruso utilizado contra los eseristas2, tenía solo seis artículos que justificaban la muerte. Por eso a Lenin no le gustó. ¡Si viera el nuestro…!
La pena de muerte es un instrumento extremo y violento de aplicar sanciones, y como justicia y ley no siempre son sinónimos, la pena de muerte es un mecanismo sumamente peligroso en el tráfico jurídico y en la maquinaria social.
Lamentablemente ocho de cada diez personas a las que pregunté, están de acuerdo con la pena de muerte. Están de acuerdo porque piensan que esta condena salda la deuda que contrae el agresor con su víctima o con los familiares. O sea, paga lo que hizo de alguna manera. Esto es una idea antigua que se ha convertido en costumbre pero que responde más al sentimiento de venganza que a la protección real de la sociedad y sus intereses.
La igualdad de condición a la que es sometida la persona condenada a muerte, no restituye el daño hecho, sino que coloca al inculpado en una situación análoga a la de su víctima. Pero no repone la vida de la víctima ni le permite compensación a esta, ni a su familia, ya que esta condena imposibilita al agresor de poder ofrecer algún tipo de compensación material. Además es la única condena que impide la rehabilitación social del condenado.
Otros de los motivos por los que la gente acepta este castigo medieval, es porque piensa que protege su integridad e intereses personales, debido a su fuerte poder disuasorio, que en efecto lo tiene.
El poder disuasorio es una de las causas que justifican todas las sanciones. Sancionamos a la gente porque la sociedad tiene que apartar de su seno al individuo que la daña y esta persona debe rehabilitarse para reinsertarse en la sociedad a la que pertenece. Debe además resarcir el daño que infligió con su actuar, por lo que tiene que indemnizar a la parte de la sociedad que le provocó perjuicio.
Todas son justificaciones penales posdelictivas. Existe otro elemento de las condenas que tiene un efecto predelictivo histórico y sencillo.
La gente sabe que robar es malo, pero lo bueno y lo malo es algo que tiene que ver más con la moral, que con el comportamiento. Entonces si no existieran sanciones que condenen el hurto, la gente respetaría mucho menos las propiedades ajenas. Las sanciones existen también para reforzar nuestra moral.
Este es su poder disuasorio. El conocimiento previo de la condena obliga al individuo a pensarlo dos veces antes de ejecutar un hecho. Pero no siempre funciona.
Esta regla supondría entonces que una sanción más drástica acaecería en una disminución de los delitos específicos a que es aplicable, ¿no? Al menos esa ha sido, al parecer, la lógica de nuestros legisladores. Lamentablemente la práctica les ha quitado la razón. La prueba más fehaciente es el sacrificio de ganado mayor. Al paso que marca nuestro Código Penal una “vaca” está más protegida que una persona… pero nada detiene la matanza ilegal de ganado mayor.
Otra cosa, nuestro Código Penal ¿qué protege de forma mayoritaria con la aplicación de la pena de muerte? El 78.5 % de los artículos que comprenden esta pena tienen como bien jurídico protegido al Estado. O sea, más de tres cuartas partes de los veintiocho artículos en los que se aplica esta sanción máxima protegen de manera explícita o implícita al Estado. Esto demuestra de manera clara que, el interés de proteger del aparato estatal, está por encima de los demás intereses, y convierte la pena de muerte en un instrumento político del Estado y por extensión del poder. Instrumento que pende por encima de todas nuestras cabezas y que de hecho, es usado a discreción en determinadas situaciones.
El articulo 1.1 (a) de nuestro Código Penal dice: “este código tiene como objetivos: proteger a la sociedad, las personas y al régimen estatal” Debería decir: “este código tiene por objetivo: proteger al régimen estatal, a la sociedad y a las personas…” porque la pena de muerte, la más contundente de todas las sanciones, lo que de hecho supone que protege el bien jurídico superior, se administra mayoritariamente para preservar ese conjunto de órganos, aparatos y relaciones que se establecen por encima de nosotros y que conocemos como Estado. De hecho, por si fuera poco, los únicos delitos en los que se condenan los actos preparatorios3, son los delitos contra la seguridad del Estado.
Toda la legislación vigente en Cuba, desde la Constitución hasta el Código Civil, sitúan al Estado por encima de los intereses ciudadanos, convirtiéndolo efectivamente en un bien jurídico súper-protegido y súper-privilegiado.
Esto, cuando se comprende en toda su magnitud debería quitarnos el sueño. Primero porque establece nuestro lugar como ciudadanos en nuestro sistema jurídico; y segundo porque convierte nuestra legislación en un instrumento de preservación del poder, alejándola de lo que debería ser: un mecanismo de administración de justicia.
Entonces ¿contra quién apunta la pena de muerte, contra criminales comunes o contra enemigos políticos? ¿La pena de muerte nos beneficia como ciudadanos o nos coloca en una situación de rehenes?
Por último, aceptamos la pena de muerte porque creemos en la infalibilidad de nuestros tribunales. ¿Existe tal cual la creemos? ¿Qué pasaría si un tribunal condena a una persona inocente? La pena de muerte coloca al inculpado en una situación de no retorno, ¿qué, si un tribunal se equivoca? Y, si fuera uno de nosotros el sentenciado, ¿estaríamos igualmente dispuestos a justificarla?
Notas.
1. La ley 62 constituye nuestro Código Penal.
2. Surgidos del Partido Socialista Revolucionario. Su método de lucha era el terror individual. Gozaban de popularidad en el campo gracias a su programa para la distribución de tierras. Acabaron escindiéndose en eseristas de izquierda y de derecha según su disposición o no a colaborar con los bolcheviques. Ellos querían que la tierra fuera entregada a los campesinos a título de propiedad, los bolcheviques que fuera nacionalizada. En julio de 1918 protagonizaron una insurrección. Su sofocamiento sirvió para que los bolcheviques pasaran al sistema de partido único.
3. Actos preparatorios comprenden la organización de un plan, la adquisición o adaptación de medios o instrumentos, la reunión, la asociación, o el desarrollo de cualquier otra actividad encaminada inequívocamente a la perpetración del delito.
Jesuhadín Pérez Valdés. (1973)
Estudiante de Derecho.
Miembro fundador del Consejo de Redacción de la revista Convivencia.
Reside en Pinar del Río.
Scroll al inicio