La Justicia Natural en la Transición Democrática

Foto tomada de Internet.

Una de las grandes películas de todos los tiempos es, sin dudas, Juicio en Nuremberg, estrenada en 1961; la película, que contó con un elenco envidiable –Spencer Tracy, Marlene Dietrich, BurtLancaster y Maximilian Schell–, cuenta una historia verosímil de los juicios realizados, a la sombra de la Segunda Guerra Mundial, a los autores del holocausto judío. Desarrollada en 1947, Juicio en Nuremberg se enfoca específicamente en los juicios hechos a los jueces del régimen Nazi. Bien pudo haber Stanley Kramer, el director, puesto su atención en grupos más conspicuos del Tercer Reich, como los esbirros de la S.S. o los Einsatzgruppen. Sin embargo, se enfocó Kramer en los jueces porque quería hacer una película fundamentalmente jurisprudencial. En ella, tanto el fiscal, interpretado por Richard Widmark, como Hans Rolfe, el abogado defensor puesto magistralmente en escena por M. Schell, exponen sus argumentos a partir de dos premisas contrarias sobre la naturaleza del derecho: el positivismo y el iusnaturalismo o los derechos naturales.

El acusado principal de la película es un juez llamado Dr. Ernst Janning. Desde el inicio se nos hace saber que Janning es uno de los grandes juristas de Alemania e ídolo del joven abogado que lo está defendiendo. Janning es alguien que conoce a fondo los pormenores de la ética y la filosofía del derecho y, por lo tanto, todo cuanto mal haya hecho lo hizo fría y concienzudamente. Así y todo, cuando Hans Rolfe asume la tribuna, comienza su exposición diciendo que a Janning se le está acusando de hacer cumplir las leyes de su país. Claro está, las leyes que estaba defendiendo Janning, al sancionar el asesinato o esterilización a un inocente, eran leyes moralmente despreciables, pero seguían siendo las leyes. Y, por ese motivo, Janningno había hecho nada ilegal al ordenar muerte o esterilización. El fiscal, por su parte, apela a otro tipo de ley. Enfadado, exalta la ley de la naturaleza y dice que, aunque Janning haya aplicado el código eugenista alemán, nominalmente válido, lo que había hecho seguía siendo ilegal porque hay normas tan universales e inherentes que nada ni nadie las puede anular.

Es significativo que el mismo Janning, carcomido por su conciencia, confiesa los horrores que hizo y acepta como justa la sentencia que el tribunal le impone –cadena perpetua–. En el clímax de la película, el juez de los Estados Unidos, Dan Haywood, presenta su veredicto; en él, refleja Haywood (con terror) que hasta los hombres ilustrados pueden fácilmente convertirse en bestias. Lo único que tiene que pasar para que ello suceda es que a esos hombres se les dé –de la mano de otros hombres– la autorización de ser bestias. Solo puede ser legítimo y edificante, por tanto, aquel estado que se basa en y codifica los derechos naturales, al ser freno perenne a toda bestialidad o tentativa de ella.

De los varios tipos de derechos que existen, solo los derechos naturales son prepolíticos y preinstitucionales. Un derecho natural es un derecho que no se tiene que escribir, articular o definir para que se tenga, porque existe en virtud de nuestra humanidad. Un derecho natural no es meramente una norma moral, sino una norma jurídica: violar los derechos naturales de alguien no es solamente inmoral, sino ilegal también. Desde la antigüedad, se han elaborado argumentos a favor de la existencia de los derechos naturales. Algunos de estos argumentos han sido de carácter religioso, otros de carácter secular.

Entre los más importantes expositores de los derechos naturales están Aristóteles y Tomás de Aquino. A Aristóteles se le considera el padre de los derechos naturales; lo curioso es que la frase que manejaba Aristóteles no era la de “derechos naturales”, sino más bien la de “justicia natural”. Dijo Aristóteles que lo que era justo según la naturaleza no lo era –necesariamente– según el derecho. Aquí apreciamos una temática de la teoría iusnaturalista: que las leyes naturales anulan de manera perentoria cualquier ley positiva que las viole. Al ser observador agudo de los distintos estados griegos, contrastaba Aristóteles entre aquellos estados que practicaban la esclavitud y aquellos otros que –conforme al ideal estoico– se adherían a una ley de la naturaleza, la cual era de carácter igualitario.

En el caso de Tomás de Aquino, el derecho natural era explícitamente de origen divino, ya que las leyes justas existen intemporalmente en el logos. Gran incorporador del pensamiento clásico al cristiano, en su Summa Theologiae, Aquino se pregunta si es necesario obedecer las leyes positivas; su respuesta es que tales leyes solamente han de obedecerse si cumplen tres requisitos: el primero es que sean esas leyes para el bien común; el segundo es que el legislador actúe bajo el ámbito de su autoridad legítima; y el tercero es que dichas leyes se apliquen igualmente a todos.

Mas no había sido Aquino el primero de los pensadores cristianos en escribir sobre la legislación (y el legislador) natural. Siglos atrás, había afirmado San Agustín de Hipona que lex iniusta non est lex –una ley injusta no es una ley–. Profundamente escritural, estaba San Agustín nutriéndose tanto del Antiguo como del Nuevo Testamento. El ejemplo más directo y pasional del iusnaturalismo bíblico en este sentido está en el evangelio de Lucas, cuando los fariseos inquieren a Jesús cuándo vendrá el Reino de Dios y el Señor responde que “el Reino de Dios está entre vosotros”.

Aunque el iusnaturalismo se haya vuelto una filosofía principalmente secular, nunca ha dejado de haber iusnaturalistas religiosos, ya sean estos cristianos, judíos o musulmanes. La instancia contemporánea más dramática de un iusnaturalismo defendido tenazmente, en acción y en pensamiento, ha sido el ejemplo de Dr. Martin Luther King, Jr. En su carta desde la cárcel de Birmingham, Alabama, pregunta King –preso de la ley positiva de aquel estado–: “¿cuál es la diferencia entre los dos tipos de leyes? ¿Cómo determinar si una ley es justa o injusta?”. Y responde el predicador de Atlanta, parado sobre los hombros de Agustín, Lutero y Aquino: “[u]na ley justa es una norma hecha por el hombre que está en consonancia con las leyes morales o con la Ley de Dios. Una ley injusta es aquella que no está en armonía con las leyes morales”.

No obstante lo prolífico del derecho natural religioso, el iusnaturalismo en nuestros tiempos está más bien influenciado, a partir de la Ilustración, por una corriente deísta y, a partir del siglo XX, por una corriente completamente secular. Desde Locke hasta Montesquieu y Jefferson, los derechos procedían de un arquitecto supremo, de carácter moral, que dio inicio al universo e impregnó una conciencia irrefrenable al género humano. Los dos ejemplos más importantes de esta corriente del iusnaturalismo están plasmados en la Declaración de Independencia de Estados Unidos de 1776 y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

En la declaración norteamericana se encuentran las palabras más significativas de la Ilustración anglosajona: “[s]ostenemos como evidentes estas verdades: que todos los hombres son creados iguales; que son dotados por su Creador de ciertos derechos inalienables; que entre estos están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad…”. Por su parte, la declaración francesa de 1789 –piedra angular de la Ilustración continental– estipula en su primer artículo: “[l]os hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos…”.

El iusnaturalismo contemporáneo es decididamente secular; en él no se argumenta que Dios sea el origen de las leyes, sino que lo es la naturaleza humana. Esta corriente de iusnaturalismo se puede definir con un hombre, John Rawls –el filósofo político más importante de nuestro tiempo–, quien señaló en su seminal obra A Theory of Justice aquel deseo de ser tratado con justeza, independiente de todo contexto económico, político, social o cultural. Es decir, aquella sed de bien que perdura allende el velo de la ignorancia. De la propia humanidad desnuda surge y pervive el derecho, y ha de moldear y definir las entidades ya propiamente políticas.

Se ha criticado fuertemente esta idea de la “posición original” que comparte Rawls, descalificándose como cosa hipotética, habida cuenta de que (según los detractores) no hay ser humano que haya vivido separado de algún tipo de contexto sociológico. Así y todo, A Theory of Justice constituye la tentativa más seria de plantear concretamente aquella idea de que la ley de Dios está escrita en nuestros corazones, sin mencionar a Dios; podría un apologeta perspicaz decir, si deseara ser polemista, que, entre la originalidad y vigor de Rawls, hay algo de querer jugar con la cadena, pero no con el mono.

Véase, a la luz de estos principios, cómo fracasó la defensa de los jueces nazis en Nuremberg: de que solo estaban siguiendo órdenes. Defensa que, a lo largo de los años, y ante el horror de otros genocidios en este y el siglo pasado, se ha venido a conocer como “defensa de Nuremberg”. Rechazar esta defensa requiere obviar algunas ideas claves del derecho positivo, como la de la jurisdicción. ¿Cómo podría un tribunal israelí procesar a Adolf Eichmann, secuestrado en Argentina, por envisionar el exterminio de los judíos europeos, si el país en el que se encontraba ni siquiera existía en el momento de cometer el delito? Porque hay actos de tan terrorífica magnitud que los instintos elementales del bien y el mal confieren a cualquier soberano la autoridad de juzgar a sus autores.

En Cuba, la transición del totalitarismo a la democracia liberal será una ráfaga de pasiones. Pero debe ser guiada y regulada por el derecho. Nuestro país deberá estudiar a fondo –y lo ha venido haciendo en la isla y en la diáspora– las experiencias análogas de países hermanos (en origen y en padecimientos). A la vez que la justicia –templada por el amor y la misericordia– cuente con las más sofisticadas garantías procesales, so pena de evitar, en la cólera del postergado amanecer, el triunfo de innombrables bajezas bajo el velo de la descomunistización.

Aun con tamaña magnanimidad, vendrá el esbirro que dirá que estaba siguiendo la legalidad castrista y que, para evaluar sus actos, debe ser la legislación y la práctica del castrismo la métrica. Obviamente Aristóteles y Aquino dirían que no, y nosotros debemos hacer lo mismo. No con criterios arbitrarios del bien y el mal, sino con el discernimiento responsable de lo justo y lo injusto como norma imprescriptible y suprapositiva. Insisto, no se tratará de entrar en una disquisición erudita sobre John Rawls o algún otro arconte ateniense o monje escolástico (aunque tampoco está nunca de más), sino de pensar con las más hondas inclinaciones de nuestra humanidad compartida, sobre las cuales se ha construido toda la literatura y jurisprudencia grandilocuentes del derecho internacional público.

Tratándose de un tema neurálgico como los derechos naturales, ubiquémonos un tanto más adentrados en la transición democrática, ya en la convención constituyente, que de seguro no ha de demorar. Igual que pasó en las constituciones mambisas y republicanas, habrá largos y apasionados debates sobre qué asuntos deben constitucionalizarse o dejarse a la legislación ordinaria. En Cuba, la experiencia de la Constitución de 1940, grandemente admirada por juristas y politólogos, deja, sin embargo, un sabor agridulce, pues pocas de sus provisiones terminaron aplicándose antes del golpe de estado de Fulgencio Batista el 10 de marzo de 1952, cuando se fracturó la continuidad constitucional para luego llenarse el vacío con la contumacia del totalitarismo.

Sin entrar en una polémica sobre la natura de la Carta Magna venidera (que perfectamente puede llenar muchas páginas de reflexiones posteriores), sí es conveniente señalar la necesidad de incorporar conceptos de justicia natural para que, con vigor y flexibilidad, quede consagrado el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre (frase que, según mi juicio, debería adornar el preámbulo de la constitución naciente). Aun en la positivización más explícita será preciso recordar que la ley suprema no es aquella que promulgan los delegados nacionales, sino aquella que, con la infatigable noción del bien, descubrimos. Otro país tuvo esta misma discusión, pero en 1787, cuando la nueva confederación norteamericana vio la necesidad de armar un segundo gobierno federal, al mostrarse impotente para administrar trece potentados discordes.

Dos bandos se disputaban el destino de la recién nacida República: los federalistas, liderados por James Madison, que deseaban una nueva constitución para regular el comercio, imprimir monedas y levantar un ejército regular; y los antifederalistas, encabezados por el rimbombante Patrick Henry, que veían en cualquier leviatán federal la sombra de la corona británica. La constitución estadounidense, hoy la más antigua de cuantas rigen estados soberanos, adquirió su parte más célebre, el Bill of Rights, producto de un compromiso con los antifederalistas, que consideraban que, mientras no se plasmara con claridad los límites del estado (y concomitantemente los derechos individuales), ninguna dosis de prudencia estructural impediría el avasallamiento de las libertades públicas.

En el Bill of Rights hay muchas partes que se citan con ejemplaridad: la libertad de expresión, la protección contra registros sin orden judicial, el derecho a un procesamiento criminal. Pero pocas veces se habla de la novena enmienda, carente de jurisprudencia alguna y (casualmente) la que creo yo tiene mayor aplicabilidad para nuestra nación cubana y para cualquiera otra recién liberada.

La novena enmienda establece que la enumeración de ciertos derechos no implica la omisión de otros tenidos por los estados o por el pueblo. Obedece a una preocupación muy razonable: que se interpretaran los derechos consagrados en la constitución como los únicos derechos que tienen las personas o los gobiernos locales. Podrá parecer, a primera vista, una declaración simbólica, no apta para usarse en la práctica cotidiana, sino para saciar el idealismo de unos cuantos. Así lo han tratado los tribunales estadounidenses, considerando como no judiciable la novena enmienda, carente de sustancia y susceptible a la fabricación veleidosa, de la élite de turno, de falsos derechos ajustados a corrientes o modos pasajeros.

Al cabo del tiempo, sin embargo, los tribunales fueron incorporando derechos nuevos a su discreción, pero no con la novena enmienda, sino con la decimocuarta, que es integralmente positivista. ¿Por qué esta multiplicidad de derechos nuevos? Porque la marcha inexorable de la historia y la concientización lo exigían: el movimiento abolicionista y la guerra de secesión, el sufragio femenino y los derechos civiles. El Congreso sencillamente era muy lento y estaba muy amedrentado por elementos reaccionarios; seguramente la constitución, que es más que un mero documento legal, compelía a los magistrados ante los casos y controversias.

La idea de que la justicia natural, una vez constitucionalizada, es fuente de derechos indefinidos podrá ser vista con recelo. Ese recelo no sería para nada irracional. El antojo de un caudillo para preservar su poder podría refugiarse en algún lenguaje ambiguo; el político serpentoso, esquivando los procesos legislativos, verá en una novena enmienda una manera fácil de levantar leyes sin persuadir a sus constituyentes. Son objeciones que no han de tomarse a la ligera. Pero son objeciones que, en definitiva, aplican con igual intensidad a cualquier derecho positivo. No por gusto decía Shakespeare, con genial sentido del humor, que había que matar a todos los abogados. Cualquier especie curial puede tomar algo llano y sencillo y torcerlo a su conveniencia. Pero saber que una constitución ampara y reconoce el océano insondable de la dignidad humana surte sobre la nación, sea esta la cubana o cualquiera otra, una fe en que la justicia siempre puede ser reivindicada. No porque todos y cada uno de los deseos puntuales de un reclamante sean derecho natural, sino porque la ley de Dios es de tanta amplitud, extensión y sublimidad, que es soberbia pensar que ya la hemos descubierto totalmente. El tiempo demostrará la utilidad y benevolencia de un arraigo en los derechos naturales, en la transición y en la nueva república cubana.

 


  • Eduardo Álvarez (La Habana, 1996).
  • Es abogado graduado de la Universidad Internacional de la Florida.
  • Sus intereses se centran en la reconstrucción jurídica y moral de la nación y el Estado cubanos, a
  • partir de sus tradiciones históricas más ricas y de las mejores prácticas contemporáneas.
  • Reside en Miami.
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