Por Jesuhadín Pérez
Entre 1909 y 1918, durante el gobierno de los Jóvenes Turcos, conocido oficialmente como Comité de Unión y Progreso de Turquía, más de un millón y medio de civiles armenios fueron deportados y masacrados. La única razón del genocidio fue la cristianidad confesa de los armenios.
“La aprobación del Estatuto de Roma es un paso gigantesco en favor de los Derechos Humanos Universales y del imperio de la ley".
Kofi Annan
Por Jesuhadín Pérez
Entre 1909 y 1918, durante el gobierno de los Jóvenes Turcos, conocido oficialmente como Comité de Unión y Progreso de Turquía, más de un millón y medio de civiles armenios fueron deportados y masacrados. La única razón del genocidio fue la cristianidad confesa de los armenios. En los «campos de trabajo correctivos» soviéticos, un millón seiscientos seis mil, ciento cuarenta y ocho, perdieron la vida. En Camboya, durante el gobierno de los Jemeres Rojos, desaparecieron entre dos y tres millones de personas. Odesa (Ucrania), el Congo, Guatemala, los Balcanes, Ruanda a –la lista podría ser larga- son solo algunos de los más ruidosos genocidios que ha conocido la humanidad, aún así no siempre se ha juzgado a los responsables. ¿Pero por qué estos criminales no fueron detenidos a tiempo? ¿Cómo es que muchos de ellos nunca fueron encausados? La respuesta podría ser simple: los propios sistemas de Derecho existentes les han protegido. Los responsables han podido matar más personas que ningún otro asesino en serie conocido, porque han gozado de los expresos niveles de inmunidad que son garantía de los sistemas de enjuiciamiento modernos.
Y es que existen determinados requisitos de procedibilidad b, que frenan en seco la investigación de un supuesto antijurídico ejecutado por determinados individuos a los que el Derecho le otorga, por razones políticas y (o) de seguridad nacional, ciertos (yo diría enormes) grados de protección especial. El Derecho es un instrumento político que puede viciarse con ideología y apartarse drásticamente de la justicia y hasta de la lógica y el sentido común, para servir a determinados intereses creados. Por otro lado, los sistemas de enjuiciamiento están diseñados mayoritariamente para operar dentro de los respectivos territorios nacionales. De hecho, un principio básico en el noventa por ciento de la doctrina jurídica de cualquier país, es el “principio de territorialidad”. Por lo que utilizar tribunales ultranacionales es un asunto que requiere de un procedimiento especial bastante complejo y una enorme dosis de buena voluntad.
Por otra parte, crear tribunales especiales, tribunales estos que no están previamente constituidos, es visto por políticos, legisladores y operadores del Derecho, como una cuestión sumamente delicada. De hecho, muchos teóricos no simpatizan con los llamados tribunales «ad-hoc» para el enjuiciamiento de un determinado tema c. Es un asunto delicado y contradictorio. Y es que la jurisdicción y la competencia vienen con la institución del tribunal y la creación de este, con el sentido de su necesidad histórica, no puntual. O sea, los crímenes deben ser juzgados por tribunales constituidos para decidir sobre temas y normas ya establecidas de antemano. Esta constitución anterior al hecho que motiva el proceso brinda los requisitos mínimos de autonomía e independencia procesal.
A esto podría sumársele una serie de principios generales del Derecho que entrarían inevitablemente en conflicto y la urgente necesidad de los convenios y requisitos legales que los atemperan, pero que -al mismo tiempo- dificultan el actuar efectivo de un tribunal de estas características.
No obstante, ante la existencia de un grupo de delitos graves como el genocidio, los crímenes de guerra y de lesa humanidad, la esclavitud, el apartheid, el exterminio, los asesinatos, las desapariciones forzadas, las torturas, los secuestros y el terrorismo entre otros, la necesidad se impone.
Antecedentes históricos
Los primeros intentos se vieron cuando en 1919, los países victoriosos quisieron procesar al káiser Guillermo II de Alemania, por el crimen de agresión. Pero el asunto no prosperó. No consiguieron acuerdo sobre la materia. Posteriormente los Juicios de Nuremberg y los Juicios de Tokio constituyeron la respuesta penal internacional más eficaz ante los gravísimos hechos criminales ocurridos durante la Segunda Guerra Mundial. Y aunque su sentido no deja lugar a dudas, han sido duramente criticados tanto por castigar penalmente a personas jurídicas como las S.S. o la Gestapo, como por no aplicar los principios de temporalidad y territorialidad de los delitos d.
A pesar de las críticas, y debido a la necesidad capital de contar con un organismo penal internacional, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas recomendó un grupo de expertos para que explorasen la posibilidad de establecer una corte permanente de justicia. Sin embargo esta no progresó hasta el lamentable incidente en Yugoslavia entre 1991 y 1995 y el genocidio ruandés de 1994.
El acaecimiento de estas tragedias humanas imputables a determinadas personalidades y elites de gobierno, así como el desarrollo alcanzado en materia de Derechos Humanos y la experiencia acumulada en materia de Derecho Penal Internacional, propició la celebración en Roma de la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas Sobre el Establecimiento de una Corte Penal Internacional, de la cual nace el 17 de julio de 1998 la Corte Penal Internacional e.
Así surge el primer organismo penal internacional permanente, facultado para perseguir y condenar los crímenes cometidos por individuos en contra del Derecho Internacional. Ciento sesenta países decidieron establecerla.
Sin embargo ¿por qué no utilizar la Corte Permanente de Justicia, establecida a partir de 1946? La razón principal es la siguiente: La Corte Internacional de Justicia, se creó para ocuparse de las disputas entre los Estados y no tiene jurisdicción sobre asuntos que involucren la responsabilidad individual en un crimen. Sin embargo, algunos siguen pensando que la creación de esta nueva Corte Penal constituye una redundancia de instituciones en el organismo de las Naciones Unidas; pero, el hecho de que en los últimos 50 años hayan estallado más de 250 conflictos en el mundo, en los que sucumbieron alrededor de 86 millones de civiles, principalmente mujeres y niños; y que a más de 170 millones de personas se les han violado sus derechos, su propiedad y su dignidad, y que en la mayoría de los casos las víctimas han quedado en el olvido y solo un mínimo de culpables han respondido por sus actos, hace pensar en la enorme necesidad de contar con un órgano creado de antemano, con carácter persecutorio que se ocupe de manera eficaz de estos asuntos f.
Convenio y oposición
No obstante la urgente necesidad, llegar a un acuerdo fue un hecho sumamente complejo. El proyecto que fue presentado a la Conferencia de Diplomáticos, estuvo repleto de oposición. Mil cuatrocientos paréntesis dejaban ver los desacuerdos existentes. Negociadores informales, debates abiertos y grupos de trabajo, después de arduas horas de labor, llegaron a un punto medio positivo para la mayoría de las partes. Así nació un paquete concertado de forma general, que lubricaba difíciles temas legales con un determinado impacto político, en el entorno diverso del mundo contemporáneo.
Estados Unidos y la India trataron de hacerle enmiendas al paquete, pero la mayoría no estuvo de acuerdo y no se tuvieron en cuenta dichas enmiendas. El paquete se aprobó en su totalidad por una votación de 120 en favor, 7 en contra y 21 abstenciones.
Pero dada la necesidad probada de este tribunal de nuevo tipo, ¿por qué algunos votaron en contra del estatuto?
Estados Unidos, Israel y China, expresaron sus razones para votar en contra. Estados Unidos se refería al concepto de jurisdicción y su aplicación a los Estados No-Partes. Israel, por su lado, apuntó que no comprendía por qué el acto de trasladar habitantes a un territorio ocupado, se incluía en la lista de crímenes de guerra. El representante chino alegó que la adopción del Estatuto debiera haberse hecho por consenso y no por votación.
Servicio principal de la Corte. Jurisdicción y composición
La Corte Penal Internacional, recién nacida para finales de los noventa, se ocuparía de los siguientes delitos: el genocidio, los crímenes contra la humanidad y los crímenes de guerra. Quedaría pendiente, según declaró el Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas en octubre de 1998, a posible consideración además, el crimen de agresión, en tanto los Estados Partes pactasen sobre la definición, los elementos y las condiciones necesarias para que la Corte ejerciera autoridad.
A estos delitos graves se ha añadido, a instancias del propio Tribunal, los delitos sexuales, la tortura como instrumento ilegal de la guerra y la eliminación del hecho de «recibir una orden superior», como eximente válido de la responsabilidad penal.
La Corte está regida por una serie de principios que le dan a este tribunal un grupo de características singulares. Por ejemplo, la Corte funciona cuando un país no juzga o no está en condiciones de juzgar hechos para los cuales tiene ella jurisdicción. El crimen cometido debe estar definido al momento de la comisión y al mismo tiempo ser competencia de la Corte. Nadie puede ser perseguido o condenado por hechos cometidos con anterioridad a su entrada en vigor. No serán juzgadas personas jurídicas, salvo por el hecho de asociación ilícita. Un condenado por la Corte solo puede ser penado como ordena el Estatuto. Todos son iguales ante la Corte, aunque el acusado sea, por ejemplo, jefe de Estado; esto es conocido como «improcedencia del cargo». Además, se aplica responsabilidad penal por el cumplimiento de órdenes superiores, que su ejecución signifique la comisión de alguno de los delitos perseguibles por este tribunal. Y por último, es bueno decir que la Corte no juzga a personas que, al momento de cometer el presunto delito, fuesen menores de 18 años.
Dieciocho jueces con competencia en Derecho Internacional, Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, comprenden la nómina de la Corte Penal Internacional. Dichos jueces representarán los principales sistemas legislativos del mundo. Además, se pretende lograr un balance geográfico y genérico de estos profesionales del Derecho, en aras de un aumento de los conocimientos en cuanto a la violencia contra las mujeres y los niños así como las costumbres y prácticas de una amplia gama de pueblos y culturas.
Estos jueces -nunca más de un juez por Estado Parte- son elegidos de forma secreta, por un número de votos que no puede ser inferior a los dos tercios de los Estados que estén presentes y voten, y trabajarán por un periodo total de nueve años.
Un juez de cualquier país, puede ser destituido de su cargo si se comprueba que ha violado seriamente sus obligaciones. Se presta especial énfasis en asegurar la independencia, la competencia y la integridad de estos jueces a fin de evitar influencias políticas externas.
El hecho de que muchos de los procedimientos y leyes penales nacionales divergen, y en ocasiones son abiertamente antagónicos, provocaron un enorme trabajo de armonización de toda la constitución técnico-procesal. ¿El resultado?; más de sesenta artículos sobre principios de legislación penal, investigación, enjuiciamiento, cooperación, asistencia judicial y ejecución de leyes. Un producto refinado, extraordinariamente internacional y particularmente garante de los derechos procesales de los presuntos criminales.
Por su parte, el fiscal será elegido por el voto secreto de los Estados Parte, y no se le permitirá participar bajo ninguna circunstancia en algún caso donde sea cuestionable su imparcialidad. Los Estados Parte, a través de la Asamblea pueden destituir al fiscal si, a su juicio, este ha cometido faltas que pongan en peligro sus obligaciones g.
Mecanismo de iniciación del procedimiento judicial
El proceso de investigación de este tribunal internacional se puede iniciar de tres maneras:
1. Por solicitud del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas
2. Por remisión de un Estado Parte a la Corte de una situación particular
3. De oficio por el Fiscal de la Corte
El trabajo del Consejo de Seguridad y el de la Corte Penal Internacional son complementarios. El Consejo de Seguridad puede consignar un caso al Tribunal cuando parezca que se han cometido uno o más de los crímenes presentes en la letra jurídica. Esto da base para que el fiscal inicie una investigación. También a interés de un Estado Parte, como indicamos anteriormente, o de oficio. De cualquier manera, una vez que el fiscal tenga los antecedentes, puede archivarlos o presentar acusación, la cual es revisada por la Cámara de Asuntos Preliminares. Por su parte las apelaciones o casaciones se efectúan ante la Cámara de Apelaciones.
En caso de existir una situación que lo amerite, el Tribunal Penal Internacional, en virtud del principio de supletoriedad, actuará solamente cuando las cortes penales nacionales sean incapaces de ejercer autoridad o se manifiesten contrarias a hacerlo.
Las condenas impuestas por este tribunal van desde multas y decomiso de bienes, hasta la prisión perpetua, pero, en correspondencia con las normas internacionales sobre derechos humanos, la Corte Penal Internacional carece de competencia para imponer la pena de muerte h.
Estados Unidos y la Corte Penal Internacional
El Tribunal Penal Internacional comenzó a funcionar de manera efectiva en marzo el 2003. Desde el inicio, Estados Unidos se convirtió en un fuerte opositor, al punto de estar ausente en la ceremonia inicial. El gobierno norteamericano, que a menudo interviene en países bajo el argumento de la defensa de los derechos humanos y apoya los procesos contra líderes de otros países acusados de crímenes, al mismo tiempo, batalló por eximir del procesamiento por crímenes de guerra, a los ciudadanos norteamericanos.
El presidente George W. Bush rechazó firmar cualquier tratado relacionado al tema. Agréguese además que Washington consiguió acuerdos bilaterales de inmunidad con sesenta países, entre los que se encuentran: Sri Lanka, Bhután, India, Nepal y El Salvador. Y a los que se opusieron a dicha inmunidad, se les suprimió toda ayuda militar.
El punto más crítico y abiertamente contrario al ejercicio de la Corte Internacional, fue siete meses antes del inicio mismo de la ceremonia oficial de apertura. Exactamente el 2 de agosto de 2002, el Congreso norteamericano aprobaba la Ley para la Protección del Personal de los Servicios Exteriores Norteamericanos (ASPApor sus siglas en inglés) con el claro objetivo de proteger su personal militar. Dicha ley paralizaba a los gobiernos u organismos federales, estatales y locales la colaboración penal internacional y prohibía la entrega de cualquier persona de los Estados Unidos a la Corte, impidiendo incluso, a los agentes del Tribunal Internacional, llevar a cabo investigaciones en territorio norteamericano. Además, la ASPA faculta al presidente de los Estados Unidos a utilizar "todos los medios necesarios y adecuados para lograr la liberación de cualquier [personal estadounidense o aliado] detenido o encarcelado, en nombre de, o a solicitud de la Corte Penal Internacional" 1.
Algunos opinan que esta actitud, en extremo proteccionista, se debía al peligro de procesamiento de sus propios militares, dado que el alto mando militar, comprometido en la guerra de Irak, podría considerarse responsable de un “crimen de agresión”, perseguible por el Estatuto de Roma. No fue sino hasta junio del 2004, que Estados Unidos aceptó retirar la inmunidad a sus tropas. Ya para ese entonces el Estatuto del Tribunal Penal Internacional había sido ratificado por 94 países.
Actuar de la Corte Penal Internacional
Los primeros procesos abiertos a solicitud de Estados Parte, por delitos perseguibles en dicho Estatuto, fueron los acontecidos en la República Democrática del Congo, Uganda, la República Centroafricana y Sudán. Posteriormente, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas se pronunció con respecto a la «situación» en el Darfur sudanés. Y el 14 de octubre del 2005 el Fiscal de la Corte Penal Internacional emitió una orden de búsqueda y captura contra cinco ugandeses miembros del “Ejército de Resistencia del Señor” por la presunta comisión de delitos graves en el país africano. Este “Ejército de Resistencia del Señor” ha secuestrado cerca de 20.000 niños que han sido convertidos en soldados o en esclavos sexuales.
La posición cubana
Cuba, aunque ratificó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad, el 13 de septiembre de 1972 y un Protocolo sobre la Protección de las Víctimas de Conflictos Armados no Internacionales, en junio de 1999, no ha firmado ni ratificado, el Estatuto de Roma. Cabría mencionar que, entre 1927 y 1958 Cuba llegó a aprobar más Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos, que de 1959 a nuestros días. Para ser más exactos, en los primeros 31 años (1927-1958) se aprobaron un total de 16 convenios, convenciones y protocolos internacionales de este tipo; en los 53 años siguientes solo 14. Podríamos añadir además, que en el periodo 1931-1958 se ratificaron un total de veintiuno de estos instrumentos internacionales, en tanto desde 1959 a la fecha actual, dieciséis. i
Todo lo demás apunta a una estrategia para evitar someter a organismos supranacionales, este tipo de casos criminales, así como un especial reparo sobre todo lo concerniente a los derechos humanos universales. Y aunque las normas penales cubanas recogen en su articulado la mayoría de las principales figuras delictivas presentes en el Estatuto de Roma j, los requisitos de procedibilidad existente en la letra del Derecho positivo cubano k, además de las características inherentes de la política gubernamental, y todo su sistema constitutivo, establecen un verdadero freno a la hora de proceder contra determinadas figuras de nuestro escenario nacional.
Hoy, bajo nuestras leyes, nuestro sistema de enjuiciamiento y nuestra política penal, muchas de las personas que podrían verse comprometidas en delitos del tipo descrito en el Estatuto de Roma, están envueltos en un halo de inimputabilidad. O lo que es lo mismo, inmunes a la justicia penal. Pero, ¿se han cometido o se están cometiendo en Cuba crímenes supuestos en el Estatuto de Roma? ¿Podríamos reconocerlos en el articulado de este código?
El artículo 7, inciso (d) de dicho Estatuto plantea, que es considerado Crimen de Lesa Humanidad “la deportación o traslado forzoso de población”. Y añade el apartado 2(d) del propio artículo siete:“Por «deportación o traslado forzoso de población» se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el Derecho internacional”. A lo que añade el inciso (h) “la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género (sexo) (…), u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al Derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte” l es también considerado Crimen de Lesa Humanidad. ¿Nos resultan conocidas estas figuras delictivas? De ser así… ¿Podrían ser juzgados a través del instrumento internacional mencionado los responsables de dichos crímenes aun habiendo sido cometidos estos en el pasado?
La respuesta es clara: no. La irretroactividad de las leyes penales lo impide. «Nullum crimen sine lege». “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto a menos que la conducta de que se trate constituya, en el momento en que tiene lugar, un crimen de la competencia de la Corte”, dice textualmente el artículo 22.1 de la ley citada y añade: “Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor”, (Artículo 24.1) m. Entonces, ¿qué beneficio nos aporta el Tribunal Penal Internacional a los ciudadanos de un Estado No Parte?
La condición jurídica internacional de un Estado No Parte complica la aplicación de los mecanismos persecutorios de este instrumento supranacional de justicia. Sin embargo, en caso de surgir una situación de grave deterioro de los derechos reflejados en los Convenios de Ginebra y los Protocolos que tienen como objetivo principal la protección de las personas y de aquellas libertades, potestades, instituciones o requerimientos relativos a los bienes primarioscorrespondientes a estas personas,la Organización de Naciones Unidas podrá pronunciarse constituyendo este acto de un peso moral y de una fuerza política capital, pudiendo alcanzar este hecho dimensiones concluyentes y decisorias.
Es evidente pues, que el exterminio, el asesinato, el traslado forzoso y la deportación, la encarcelación, la tortura o la persecución de uno o varios grupos o colectividades con identidad propia fundadas en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género u otros motivos universalmente reconocidos como legítimos, todos estos delitos en su forma más grave, pueden obligar al Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto a la Carta de las Naciones Unidas, a remitir al Fiscal la situación en la que parezca haberse cometido uno o varios de esos crímenes e iniciarse el proceso oportuno. En correspondencia con lo anterior y en materia de territorialidad, el artículo 4.2 dispone y autoriza que: “La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por «acuerdo especial», en el territorio de «cualquier otro Estado» n. Sobran los comentarios.
Otro beneficio latente, es el poder disuasorio emanado del Tribunal Penal Internacional, poder este adjudicado en gran medida a la fuerza o efectividad de sus propias actuaciones y devenido además de la posibilidad real de que ningún crimen quede impune, independientemente de quién sea el responsable ni de sus características singulares. Nadie puede estar por encima de la ley. Desde una perspectiva puramente técnica, este sería el elemento preventivo del Estatuto de Roma y del tribunal correspondiente.
La reforma jurídica, una necesidad latente
Nos toca a nosotros, desde nuestra perspectiva de ciudadanos responsables, comprender la importancia de estos instrumentos internacionales para nuestra propia protección; y ajustar (y) o actualizar esos criterios que dificultan el imperio de la ley en cualquier estrato de nuestra sociedad actual.
Entonces ¿qué urge para nosotros los cubanos hoy? No cabe duda, la reforma. Una gran reforma que -entre otras cosas- garantice que cada crimen reciba su sanción correspondiente. Solo así el asesinato político, el exterminio, la esclavitud, la deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, incluyendo la persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, podrán ser esclarecidos, imputados los responsables y resarcidas las víctimas. El Juez Baltasar Garzón Real (1955) dijo en el Panel en el Centro de Iglesias para las Naciones Unidas, en Nueva York, el 22 de Junio, 2000: “Es (…) muy conveniente incluir legislación y aplicar efectivamente el principio de persecución universal para esta clase de crímenes en los sistemas legales y jurisdiccionales de los diferentes Estados”3. Por tanto, esta reforma deberá incluir, fundamentalmente, la reinterpretación del significado y la importancia para el Derecho cubano, ciencia con un fuerte impacto político y social, de los Derechos Humanos y de los instrumentos jurídicos internacionales, como mecanismos de facilitación, promoción y fiscalización de estos derechos, que son complemento indisoluble de la justicia social.
Una modificación valiente de nuestro Derecho positivo, de nuestros métodos y políticas jurídico-fiscales y una colaboración e integración profunda en los mecanismos internacionales de justicia, no nos perjudicará. No hará otra cosa que ponernos a mano los avíos necesarios para la búsqueda de la igualdad en la responsabilidad ante la ley, y un acercamiento a la justicia social, en beneficio de la tranquilidad y la paz.
Cierto que estos mecanismos e instrumentos internacionales no son perfectos. Delitos trasnacionales como el contrabando, el tráfico de seres humanos, el tráfico de armas, y el blanqueo de dinero no son objeto del Derecho Internacional Penal, no obstante y hasta donde llegan los instrumentos de los organismos internacionales, sus métodos, su objetivos y su experiencia, resultan de gran ayuda para cualquier nación respetable, democrática y que aspire el «iustitia imperĭum» para todos sus ciudadanos.
Si aspiramos a un mundo mejor, comencemos por hacerlo más justo. Adecuemos y actualicemos los viejos métodos.
¡Que en nuestro futuro nadie esté por encima de la ley!
……………………………..
Referencias citadas:
1. Wikipedia. Corte Penal Internacional. Críticas. Segundo párrafo.
2. Garzón. Baltasar."Experiencias en la lucha contra la impunidad y la necesidad de una Corte Penal Internacional". Panel en el Centro de Iglesias para la Naciones Unidas. Nueva York, 22 de Junio, 2000. Presentación del Juez Baltasar Garzón Real, Quinto Juzgado Central de Instrucción. Audiencia Nacional de España.
Bibliografía:
a. Wikipedia. Jóvenes turcos. / Holocausto-genocidio. / Genocidio armenio. / Alemania nazi/ Campo de concentración. /Campo de exterminio. / Gulag. / Jemeres Rojos. / Genocidio camboyano. / Genocidio.
b. Ley no. 5 de Procedimiento Penal. Versión digital.
c. Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.Tribunales ad-hoc. (Tesis liberada por sus autores del derecho de autor con fines educativos)
d. Wikipedia. Corte Penal Internacional. / Corte Internacional de Justicia. Principios de Núremberg. Principio VI. Inciso c. Crímenes contra la humanidad. / Encarta 2009. Microsoft Corporation. Tribunal Penal Internacional de Naciones Unidas.
e. Departamento de Información Pública de las Naciones Unidas DPI/2016 – Octubre de 1998.Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Preguntas y respuestas.
f. Ibídem.
g. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.Publicado en la internet por Equipo Nizkor y Derechos Human Rights. www.derechos.org
h. Ibídem.
i. Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Unión Nacional de Juristas de Cuba. Instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos ratificados por Cuba. Cuadro: Instrumentos de Derechos Humanos ratificados por Cuba. Pág. 759-762. EDITORAMA.SA. Septiembre 2002.
j. Pérez Carrillo. Juan Ramón. Ley 62. Código Penal (Anotado y concordado con Sentencias, Dictámenes e Instrucciones del Tribunal Supremo Popular) Versión digital.
k. Ley no. 5 de Procedimiento Penal. Versión digital.
l. Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.Publicado en la internet por Equipo Nizkor y Derechos Human Rights. www.derechos.org
m. Ibídem.
n. Ibídem.
Jesuhadín Pérez Valdés (1973)
Miembro del Consejo de Redacción
de la revista Convivencia.
Reside en Pinar del Río. Cuba