Por Jesuhadín Pérez
Mil novecientos cuarenta, Europa entera se sacude a cañonazos mientras los cubanos estrenamos la Constitución más avanzada y equilibrada del mundo, representando todas las vertientes ideológicas y políticas, desde las más radicales hasta las más conservadoras, convirtiéndonos, de hecho, en ejemplo de lo que pueden lograr los cubanos cuando deponen la intolerancia y subordinan el partidismo al interés supremo de la Nación.
Por Jesuhadín Pérez
Era el 10 de octubre de 1940. Faltaban 82 días para que finalizara el año, cuando entró en vigor, lo que sería, a decir del Dr. Jorge Mañach en la sección inaugural de la Convención Constituyente el 9 de febrero de 1940, la materialización “del largo y dramático anhelo nacional, hondamente arraigado en el terreno moral de la patria”. Conjugamos en esta extraordinaria Constitución, el reto de conciliar las relaciones entre los derechos inalienables del hombre y las más genuinas exigencias sociales. La historiografía recogería la Constitución del 40, como una de las mejores y más progresistas de su época.
¿Qué pasó con esta excelsa obra? Fue suspendida de facto después de poco más de una década de iure. Tragada por las vorágines políticas e ideológicas que le sucedieron. Al respecto Néstor Carbonell afirma: “La Carta de 1940 –concreción jurídica de experiencias, necesidades y anhelos cubanos- no ha sido abrogada por el pueblo, sino suplantada sin consentimiento. Ella conserva su legitimidad y puede llegar a ser en el mañana, la fórmula de concordia nacional que nos una a todos los cubanos bajo el imperio de la Ley en un alborear de libertad”.
La Carta Magna del 10 de octubre de 1940 fue confeccionada con la intervención de todos los sectores políticos del país. Este consenso lo lograron 76 delegados representando a nueve partidos políticos, entre ellos el comunista.
La Constitución de 1940 consta de 286 artículos, agrupados en 19 títulos, e introducía modificaciones en relación con la Constitución de 1901, convirtiendo en constitucionales instituciones que anteriormente eran refrendadas solo por leyes ordinarias. Ejemplo relevante de la nueva preceptualización resultó ser la concerniente al trabajo. En esta se establece un mínimo de salario, se regula el seguro social, la jornada máxima diaria, el descanso retribuido y la protección de la maternidad obrera. Por otro lado también reconoce la propiedad privada en su más amplio concepto de función social. Por los derechos defendidos y aprobados esta Constitución llegó a ser calificada de democrático-socialista. Pionera en sus métodos y principios mantiene una vigencia tal en nuestros días, que bien podría constituir la plataforma constitucional elemental desde donde la neonata democracia cubana posrevolucionaria dé sus primeros pasos.
Entonces quizás sería conveniente analizar algunos de sus principios fundamentales dado su impacto social y su utilidad práctica en un ambiente de transición democrática.
La Constitución y las conquistas sociales
El artículo 60 de la Constitución de 1940 manifiesta que “el trabajo es un derecho inalienable del individuo. El Estado empleará los recursos que están a su alcance para proporcionar ocupación a todo el que carezca de ella y asegurará a todo trabajador, manual o intelectual, las condiciones económicas necesarias a una existencia digna”. Y agregaba el artículo 61 “Todo trabajador manual o intelectual de empresas públicas o privadas, del Estado, la Provincia o el Municipio, tendrá garantizado un salario o sueldo mínimo, que se determinará atendiendo a las condiciones de cada región y a las necesidades normales del trabajador en el orden material, moral y cultural y considerándolo como jefe de familia”. Así adquieren rango constitucional las demandas obreras, otorgando a la clase trabajadora las prerrogativas necesarias para mejorar sus condiciones sociales, aunque, en el mundo contemporáneo, algunas de estas prerrogativas pueden ser revisadas y reformadas dada su posible insostenibilidad.
Artículos quizás como el 66 b que determina como labor máxima semanal 44 horas, y que sin embargo equivaldrían a 48 en el salario percibido, podrían ser reformados. Otros, sin embargo, como los que reconocen los derechos de las grávidas (Art 68 C), la igualdad laboral de las mujeres (Art 68),y la igualdad de oportunidades con independencia de la raza o color (Art 74), el derecho a contar con vacaciones pagadas, el derecho a la sindicalización, el reconocimiento de los sindicatos y la protección de los obreros ante la posible disolución de los sindicatos (Art 69 d), el derecho a la huelga, al paro (Art. 71), a la asistencia social, a las instituciones de beneficencia gratuitas para personas de bajos ingresos (Art. 79-80), la protección contra el despido laboral (Art. 77) y los seguros sociales (Art. 65), deberían ser máximas tenidas en cuenta ya que denotan principios de justicia social perfectamente aplicables a una nueva plataforma constitucional, y no entran en contradicción con las conquistas sociales alcanzadas o con los mecanismos de una incipiente democracia futura.
La familia, es otra interesante sección de la Constitución de 1940, donde se manifiesta la igualdad absoluta de los cónyuges a través de un régimen económico correspondiente a este principio constitucional visto y reconocido por la capacidad civil de la esposa. Pensiones, alimentación, educación, asistencia, custodia de los ascendientes (Art. 43-44) y además la protección estatal de la juventud contra la explotación y el abandono moral y material (Art 45). Añadido asimismo, la extinción por ley de las calificaciones filiatorias, para apartar de los hijos cualquier estigma de ilegitimidad.
En lo que tiene que ver con la cultura, se aboga por la educación libre e integral del cubano. Protección de la enseñanza privada, reconociendo el derecho a impartir educación religiosa, subrayando en el hecho que “Estado laico” no quiere decir “Estado ateo” (Art. 55). Se reconoce la autonomía de la Universidad de La Habana y el Estado contribuye a la creación y sostenimiento del patrimonio universitario sin que esto limite la autonomía otorgada (Art. 53).
Además, el artículo 54 autoriza la creación de nuevas universidades oficiales y (o) privadas y (o) la creación de cualquier otra institución o centro de altos estudios. Por su parte la instrucción primaria es obligatoria y gratuita en tanto las imparta el Estado. Así mismo, también será gratuito el material docente necesario. La segunda enseñanza elemental y toda enseñanza superior que imparta el Estado, con excepción de los estudios especializados y (o) universitarios serán gratuitos. En algunos casos podría mantenerse o establecerse pagos módicos de matrículas que se dedicarán al mantenimiento de los propios centros (Art. 48).
La propiedad privada es reconocida y carece de otras limitaciones que no sean aquellas que -por motivos de necesidad pública o interés social- establezca la Ley (Art. 87). La confiscación de bienes queda abolida «per lex». En caso de privación de propiedad por causa justificada, se le otorga al propietario el máximo posible de derechos, que incluye la indemnización previa en efectivo, fijada jurídicamente y son los tribunales los únicos autorizados a decidir sobre lo que es considerado “causa de utilidad pública o interés social” (Art. 24). Estos principios son cardinales a la hora de restaurar la confianza y fomentar la inversión para acelerar el desarrollo económico de la Nación. Sin certidumbre no habrá nuevas inversiones, y sin nuevas inversiones el salto hacia adelante en materia de bienestar económico será sumamente difícil. Para fomentar el espíritu empresarial es necesario que exista la conexión entre la intención de crear riquezas y la confianza que emana de la posesión -en calidad de propietario- de los bienes, recursos y medios de producción. La garantía jurídica esencial para lograr la confianza de este nuevo espíritu emprendedor (o inversor) está en la capacidad del Estado de incluir y reconocer como bien jurídico protegido, los bienes, medios y recursos del empresario no estatal.
Por último, en cuanto a la propiedad, es bueno puntualizar que el artículo 93 impide la imposición de gravámenes perpetuos sobre la misma, a la vez que el artículo 92 reconoce el Derecho de Autor y los demás derechos sobre la invención industrial. Todo un paquete que ampara -dentro de su paraguas constitucional- las concesiones de marcas industriales y comerciales y el reconocimiento del crédito mercantil con las indicaciones de procedencia correspondientes.
Queda prohibido el monopolio, y las leyes o disposiciones que lo fomenten, serán nulas ipso facto (Art. 276). La proscripción del latifundio es otro punto importante de esta Constitución, además de la tendencia a favorecer la posesión de la tierra en manos cubanas. El artículo 90 b plantea: “La ley limitará restrictivamente la adquisición y posesión de tierras por personas y compañías extranjeras y adoptará medidas que tiendan a revertir la tierra al cubano”. Esto evitaría que una situación de licitación colocara en manos de personas o compañías extranjeras, las enormes propiedades que hoy pertenecen al latifundista mayor, el Estado. La tierra debe ser del que la haga producir, pero entre dos aspirantes a la posesión, ha de darse preferencia al productor nacional, desarrollando así el espíritu emprendedor en el sector agrario con la iniciativa, la inversión y las estrategias de los propios cubanos. A la vez, brindar las facilidades de comercialización y exportación, así como de desarrollo de la tecnología y la mecanización agropecuaria para lograr una mayor productividad y rendimiento por área, que posibilite a nuestros productores nativos, mayores niveles de competitividad en el mercado. Esto, sin menospreciar las posibilidades de inversión de individuos o entidades foráneas, dispuestos a desarrollar nuestro sector y a hacer productivas bastas extensiones que hoy permanecen baldías o subutilizadas.
Los derechos personales y procesales
Esta Constitución (1940) reconoce especial valor a los derechos individuales, dando carácter constitucional a determinados derechos procesales y personalísimos a los que la actual Constitución socialista solamente roza. No podemos dejar de mencionar el principio de igualdad ante la ley, enarbolado al inicio mismo de este Título IV y que resuena como un campanazo de justicia: “Todos los cubanos son iguales ante la Ley. La República no reconoce fueros ni privilegios”. Y agrega: “Se declara ilegal y punible toda discriminación por motivos de sexo, color o clase, y cualquier otra lesiva a la dignidad humana”. Al final remata con resolución de juez: “La Ley establecerá las sanciones en que incurran los infractores de este precepto” (Art. 20). Adjúntase además que los extranjeros no tienen privilegios con respecto a los nacionales, ni como personas naturales ni como inversores y (o) propietarios de empresas, negocios agrícolas, industriales, comerciales o bancarios, sea que se radiquen en el país o fuera de este. Y mientras realicen sus operaciones en Cuba, estarán sujetos a los mismos derechos y obligaciones que un nacional, debiendo responder a los intereses económicos y sociales de la nación (Art. 272).
Por otra parte, declara inconstitucional la retroactividad de las leyes penales cuando su aplicación perjudica al condenado, salvo cuando la propia Ley lo determine por razones de orden público, utilidad social o necesidad nacional, dando jurisdicción y competencia a un tribunal especial (Tribunal de Garantías Constitucionales) como vía para la impugnación (oposición) del fundamento de retroactividad por considerársele, en determinado caso, inconstitucional. (Art. 21, 22). Esto brinda al perjudicado un recurso especial ante el posible o existente perjuicio, consecuencia de la aplicación de una resolución jurídico-legal con carácter retroactivo y perjudicante. Recurso que brinda una garantía a los derechos personales en forma de Ley suprema.
Otro interesante aspecto constitucional procesal, es la garantía (obligación) de publicidad de la actividad registral (reconocimiento escrito y declaración) de los presos y detenidos. El respeto por la integridad de estos. La posibilidad de desobedecer órdenes cuyo cumplimiento implique la violación de esta garantía (integridad) y la prohibición de incomunicación policial del preso o detenido (Art. 26). Los periodos permitidos de detención, y la prohibición de mecanismos ilegítimos de obtención de pruebas, confesiones y (o) declaraciones (Art. 28), así como el procedimiento sumarísimo de Habeas Corpus (*) explícitamenteagregado y reconocido en la letra constitucional (Art. 29), dan fe de la importancia conferida a la persona humana y al respeto irrestricto por su integridad física y psicológica.
La Constitución del 40, reconoce el derecho de toda persona a la entrada, permanencia y salida del territorio nacional, o la mudanza de un lugar a otro (dentro del territorio nacional), a toda persona sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte u otro requisito, salvo el que se disponga en las leyes de inmigración y la autoridad en los casos de responsabilidad criminal. Nadie podrá ser obligado a ser mudado de su domicilio, salvo por decisión judicial y a ningún cubano se le puede impedir la entrada y salida del territorio nacional (Art. 30).
Como República, Cuba reconoce el derecho de asilo político, y no autoriza la extradición de perseguidos políticos a los que se les haya concedido dicho amparo, ni gestionará la extradición de perseguidos políticos cubanos en el extranjero (Art. 31).
La inviolabilidad del domicilio está puesta de manifiesto en la de 1940, en el artículo 34; con las excepciones y condicionantes que aparece en la actual Ley de Procedimiento Penal. La Constitución del 40 también reconoce la confidencialidad de la correspondencia (Art. 32), la libertad de culto (Art. 35), la queja a las autoridades (Art. 36), el derecho a la reunión pacífica, a la asociación, y a las manifestaciones o desfiles públicos siempre que estos persigan fines lícitos (Art. 37). Solo es perseguida por ilegal, la existencia de organizaciones políticas contrarias al sistema democrático o que atenten contra la soberanía de la Nación. Algo perfectamente comprensible y que no merece comentario en oposición.
Por último, no podemos dejar de mencionar, en lo que respecta a los derechos individuales, lo que nuestra Constitución de 1940 en su artículo 25 defendía. Dice textualmente: “No podrá imponerse la pena de muerte”. No podríamos nosotros, los cubanos de hoy, después de más de setenta años de escribirse esta letra, estar más de acuerdo con este principio. Uno de los principales asuntos a rescatar, es esta prohibición recogida en la histórica Ley. Una reforma constitucional en Cuba debe abogar por este principio civilizado y ético. La prohibición de la pena de muerte es una tarea pendiente de nuestros legisladores y una aspiración de muchos cubanos. Los que tienen experiencia en asuntos jurídicos reconocen y dan fe que no es la pena de muerte la que reduce los índices de delincuencia. En el futuro de Cuba, la pena de muerte no será la solución contra los delitos más graves ni la respuesta punitiva para salvaguardar los más valiosos bienes jurídicamente protegidos. Su carácter definitivo, su imposibilidad reeducativa y su cuestionable poder disuasorio -ya reconocido por estos constituyentistas cubanos- serán elementos más que suficientes para renunciar a este extremo recurso penal de forma definitiva.
La pena de muerte no resiste un análisis ético, ni cívico. La Constitución de 1940 estimó oportuna su abolición. Ahora más que nunca esa abolición es necesaria.
Los poderes públicos.
Bajo la denominación “Órganos de Estado”, encontramos modelos que solo podrían ser aplicados en Cuba después de haberse efectuado elecciones democráticas y libres. La Convención introdujo el sistema semiparlamentario a fin de templar los sobrados poderes del Ejecutivo, otorgándole al Congreso la potestad de requerir y reprobar a los ministros y de provocar cambios de gabinete bajo ciertas condiciones (Art. 134 ll). Este sistema funcionó a medias en Cuba durante 12 años y según criterios vertidos, la falla estuvo en que nuestros gobiernos constitucionales no fueron realmente orgánicos, sino funcionales, resultado de una cultura presidencialista fuertemente arraigada. No obstante, la opinión de entendidos del tema cubano, es que con una buena dosis de democracia, experiencia y probidad los fallos anteriormente cometidos pueden superarse. (Carbonell Cortina. Néstor. La Constitución de 1940: Simbolismo y Vigencia)
Dos instituciones importantes por su ejercicio y destino social dentro del aparato judicial cubano –inexistentes, hoy relegadas sus funciones a otras instituciones son: el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, y el Tribunal de Cuentas. Ambas instituciones son clave en la labor de fiscalización de la administración estatal, el control de sus potestades y el ejercicio de la democracia en función de los derechos humanos individuales, políticos y sociales.
El Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales –según la Carta Magna de 1940- tendría competencia para tratar sobre la inconstitucionalidad de leyes, decretos leyes, decretos, resoluciones o actos que restrinjan o deformen los derechos y garantías consignados en dicha Constitución. También le correspondería conocer sobre el proceso de Habeas Corpus cuando este no haya sido posible mediante otras autoridades o tribunales, asimismo, la validez del procedimiento de reforma constitucional y los recursos contra el abuso de poder (Art.182).
Por su parte el Tribunal de Cuentas examinaría los ingresos y gastos del Estado, de la provincia y del municipio. Además fiscalizaría los ingresos y gastos de las organizaciones autónomas que reciban sus ingresos directa o indirectamente del Estado. Y velaría por la aplicación de los presupuestos del Estado (Provincia/Municipio) y de las mencionadas organizaciones autónomas. Inspeccionaría los desembolsos del Estado para la realización de obras, los gastos de suministros y el pago del personal. También podría hacer comprobaciones directas para confirmar si las entregas realizadas corresponden efectivamente al servicio efectuado por las instituciones oficiales. Además, el tribunal de Cuentas rendiría anualmente un informe respecto al estado y administración del tesoro público, la moneda nacional, la deuda pública, el presupuesto y su liquidación (Art. 266-270).
Una de las funciones más interesantes de este Tribunal de Cuentas está recogida en el artículo 270 inciso f, dice así: “Es atribución del Tribunal de Cuentas: recibir declaración bajo juramento (…) a todo ciudadano designado para desempeñar una función pública, antes de tomar posesión y al cesar el cargo, acerca de los bienes y fortuna que posea, y realizando al efecto, las investigaciones que estime procedentes”. Esta es una disposición anticorrupción sin ambages. Pero el asunto va más allá. El inciso g del propio artículo, le da autoridad a este Tribunal a dar cuenta a los tribunales competentes para proceder ante la vista de responsabilidad culposa de los individuos sujetos a su fiscalización. Cuando las infracciones no implican responsabilidad penal, el propio Tribunal dicta las instrucciones pertinentes.
Y lo último que señalaremos, lo vemos en el artículo 266. Este organismo no «se debe» más que a la Ley (autonomía) y sus conflictos con otros organismos se resuelven por vía del Tribunal Supremo de Justicia. Esto, unido a la publicidad obligatoria recogida en el inciso h del apartado 270, nos da una idea de lo útil que podría sernos en el futuro inmediato un organismo como este.
Las libertades y derechos de la democracia no son perfectos. Muchos pueden ver, en ellos, una oportunidad para abusar, desviar, dilapidar o apropiarse del erario de la nación. El fenómeno de la corrupción -conocidísimo desde épocas inmemoriales- no desaparecerá con la eliminación de los viejos métodos, mutará asumiendo nuevas formas y nuevos rostros. La nueva democracia necesita de probados organismos e instituciones que fortalezcan nuestro statu quo democrático y den nuevos recursos jurídico – legales que canalicen y verifiquen el trazo de la riqueza pública, hacia su verdadera función social.
No esperemos que todo salga como venido de un cuento de hadas. La democracia está llena de imperfecciones, como los hombres mismos que la conforman. Hay que buscar herramientas que nos ayuden a mejorarla y, en ese sentido, tanto el Tribunal de Cuentas como el Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales marcarán la diferencia. Serán herramientas útiles en la funcionabilidad y perfeccionamiento de nuestra nueva democracia.
La Constitución del 40, extensa y reglamentaria pero puntal infalible de nuestra democracia futura
Todo lo anteriormente visto, apunta hacia la vigencia -en nuestro entorno contemporáneo- de esta Constitución con una historia de más de medio siglo. Aunque hay que reconocer que en su afán perfeccionista, los convencionales se extralimitaron en algunos aspectos, convirtiéndola en extensa, casuística y reglamentaria. Podríamos apuntar -por ejemplo- hacia la “condición impuesta de sueldo mínimo” para un maestro primario (millonésima parte del presupuesto nacional. Art. 52) que según estudiosos del tema es un mandato inaplicable e impropio para una Constitución, incurriendo en el error contrario al de la Constitución de los Estados Unidos. Esta falló por omisión, la nuestra pecó por exceso. [Dr. G. Gutiérrez Sánchez. (Constitucionalista) /N. Carbonell Cortina. (La C. de 1940: Simbolismo y Vigencia)]
Nuestra Constitución del 40 puso de manifiesto nuestra idiosincrasia, nuestro talante y nuestra personalidad. No tenemos sentido del límite. Para nosotros los cubanos, tanto lo bueno como lo malo suele venir en demasía. A pesar de esto, la Comisión Internacional de Juristas, entidad consultiva de las Naciones Unidas, caracterizó la Constitución del 40 como “un raro equilibrio entre las estructuras republicanas y liberales, los postulados de justicia social y promoción económica”. [Ginebra. Comisión Internacional de Juristas. (p. 87) 1962]. ¿No es justamente esto lo que necesitamos para el futuro de Cuba?
Es obvio que durante la transición, algunos preceptos serán inaplicables. Los nuevos retos tendrán que ser asumidos con espíritu reformador pero también práctico. Sin embargo, mediante disposiciones transitorias podrían quedar sin efecto, temporalmente, algunas disposiciones inadecuadas o imposibles de cumplir. Estas disposiciones posteriormente deberían examinarse en asamblea plebiscitaria, constitucional o electoral para efectuar la acción que proceda en cada caso; y nunca deben tener carácter permanente sin este examen consultivo constitucional.
La Constitución de 1940 no es perfecta, pero subsanando, actualizando y adecuando sus preceptos a la nueva realidad existente, esta ordenanza suprema podría ser un vigoroso estribo de la Cuba democrática y libre del futuro.
Emilio "Millo" Ochoa (1907-2007), senador republicano entre los años de 1940-1948, fue arrestado 32 veces en Cuba por sus convicciones políticas. Este fundador del Partido Ortodoxo a los cincuenta y tres años de edad (1960) elige el camino del exilio. Durante toda su vida siempre mantuvo una actitud increíblemente optimista con respecto al futuro de Cuba. Creía firmemente en la democracia y en la restauración inevitable de la Constitución del 40. El miércoles 27 de junio del 2007 fallece en la ciudad de Miami, con su muerte desaparece el último de los asambleístas que redactaron la célebre Constitución de 1940, pero un espíritu sigue revoloteando en el corazón de muchos cubanos…
… Néstor Carbonell escribió: “La Constitución del 40 dejó de regir por decisión espuria, pero no ha muerto. Su espíritu vive como expresión genuina de la voluntad soberana del pueblo de Cuba. (…) De cara al futuro, la Carta Magna del 40, en su esencia, es nuestra principal garantía de paz con justicia y libertad. Es nuestra base legítima para estabilizar a Cuba y encauzar la transición a un Estado de Derecho. Es el único puente institucional que tenemos para reunir a la República del mañana con las tradiciones de nuestra historia, el tesoro de nuestra cultura y las glorias inmarcesibles de nuestra Patria”.
Por el bien de la Nación, ¡Que así sea!
Jesuhadín Pérez Valdés (1973)
Estudiante de Derecho.
Miembro del Consejo de Redacción de la Revista Convivencia. Reside en Cuba.
————————————
(*)_ Habeas Corpus: Derecho del ciudadano detenido o preso a comparecer inmediata y públicamente ante un juez o tribunal para que, oyéndolo, resuelva si su arresto fue o no legal, y si debe alzarse o mantenerse. El objeto de esta Institución es la inmediata puesta a disposición judicial de una persona detenida ilegalmente.
Nuestra Constitución de 1940 hace mención en su articulado seis veces al Habeas Corpus. Igual número de veces aparece en la Ley Fundamental de 1959. No había precedente en nuestra historia constitucional republicana al respecto. Posteriormente a la Ley del 7 de febrero de 1959, nunca más aparece el Habeas Corpus Constitucional.
El Procedimiento de Habeas Corpus está recogido actualmente en el Titulo IX (At. 467 a 478) de La Ley de Procedimiento Penal.