Por Glissett Valdés Herrera
¿Qué función juega el Derecho Penal Cubano?
El Derecho Penal constituye una rama específica del Derecho, integrada por el sistema de conocimientos materializados en teorías, conceptos, juicios, postulados, categorías, principios y normas relacionadas con el delito.
“Gobernantes de la tierra, amen la justicia, tengan buena idea del Señor y búsquenlo con corazón sincero”
(Sab. 1, 1)
Por Glissett Valdés Herrera
¿Qué función juega el Derecho Penal Cubano?
El Derecho Penal constituye una rama específica del Derecho, integrada por el sistema de conocimientos materializados en teorías, conceptos, juicios, postulados, categorías, principios y normas relacionadas con el delito.
La ley No. 62 (Código Penal Cubano), en el Artículo 1.1, comienza afirmando: “Este Código tiene como objetivos …”, o sea, se alude a “este Código”, a la ley en sentido de Derecho positivo, y fija, además, que esa ley tiene ciertos objetivos, en el sentido de que cumple determinadas funciones y enuncia cuáles son esas funciones:
“Función de protección” es la de “protección” de la sociedad, de las personas, del orden social, económico y político, así como el régimen estatal; salvaguardar la propiedad reconocida en la Constitución y las leyes.
“Función de motivación” es la de promover la cabal observancia de los derechos y deberes de los ciudadanos; y la de contribuir a la formación en todos los ciudadanos de la conciencia del “respeto a la legalidad” socialista; del cumplimiento delos deberes y de la correcta observancia de las normas de “convivencia” socialista.
El origen de la legalidad de los delitos y las penas.
El origen histórico del principio de la legalidad de los delitos y las penas, resulta bastante discutido.
En el Derecho romano y en el Derecho canónico, se ha aducido con alguna reiteración que el documento originario del mencionado principio, lo constituía el Artículo 39 de la Carta Magna inglesa, del rey Juan sin Tierra en 1215, el cual expresaba: “Ningún hombre libre será detenido, preso o desposeído, o proscrito o muerto en forma alguna: ni podrá ser condenado, ni podrá ser sometido a prisión, sino es por juicio de sus iguales y por las leyes de la tierra”.
Los “hombres libres” y “sus iguales” a que se aludía en este Artículo eran los barones, así se llamaban en Inglaterra los grandes señores feudales y los caballeros. Por consiguiente, la Carta Magna inglesa fue la Carta de las libertades para los señores feudales. Las ciudades fueron beneficiadas con algunas concesiones, pero la masa principal de la población, los campesinos, siervos de la gleba, no obtuvieron ningún provecho.
Con este principio de la legalidad, la potestad punitiva y la protección de importantes derechos humanos por parte del Estado, quedó enmarcada dentro de los límites precisos.
Complementación de principio legalidad con el proceso penal, Derechos Humanos y Constitución de la República.
Este principio fue después reconocido en la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, proclamada en Francia el 26 de agosto de 1789, que en su Artículo 8 disponía: “La ley no puede establecer más que penas estrictas y evidentemente necesarias y nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito y legalmente aplicada”.
El principio de la legalidad pasó a formar parte de las Constituciones y Códigos que fueron después aprobados.
Los delitos y las penas en la esfera jurídico-penal, se hallan previstos en el Artículo 2 del Código Penal cubano: “Solo pueden sancionarse los actos expresamente previstos como delitos en la ley…”. “A nadie puede imponerse una sanción penal que no se encuentre establecida en la ley anterior al acto punible”, por consiguiente, este Artículo se complementa, en el terreno procesal, al ordenado en el Artículo 1 de la Ley No. 5 de Procedimiento Penal que, en lo atinente, dispone: “No puede imponerse sanción (…) sino de conformidad con las normas de procedimiento establecidas en la ley…”.
Este principio tiene, además, en la esfera jurídico-penal y jurídica procesal, rango constitucional, por cuanto el Artículo 59, primer párrafo, de la Constitución establece: “Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen”.
El término “ley” tiene dos aspectos asociados, el formal y el material. La ley es un tipo particular de norma jurídica, de carácter general, elaborada según los procedimientos establecidos, por el órgano en que radica la función legislativa, de obligatorio cumplimiento por sus destinatarios. La Ley además, es regla y precepto de la autoridad o potestad pública, que manda, prohíbe, permite o regula algo, y que expresa la voluntad del pueblo como soberano y sujeto de la legalidad.
Artículos vinculantes con la Constitución de la República de Cuba, Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
La Constitución de la República de Cuba, en sus Artículos 58,59 y 61 establecen las garantías fundamentales de los ciudadanos en materia de justicia penal.
El Artículo 58 de nuestra Ley de leyes dice:
"La Libertad e inviolabilidad de su persona están garantizados a todos los que residen en el territorio nacional."
"Nadie puede ser detenido sino en los casos, en la forma y con las garantías que prescriben las leyes."
"El detenido o preso es inviolable en su integridad personal."
El Artículo 58 de la Constitución de la República de Cuba es vinculante con el Artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la cual recoge como principio que: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso, ni desterrado.”
Además se vincula con el Artículo 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos: “Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”; incluyendo el Artículo 9 de este último cuerpo legal que manifiesta:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta.”
“Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.”
“Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.”
“Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la mayor brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.”
“Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.”
El Artículo 59, párrafo primero de la Constitución de la República de Cuba refrenda: "Nadie puede ser encausado ni condenado sino por tribunal competente en virtud de leyes anteriores al delito y con las formalidades y garantías que estas establecen”. Se relaciona con los Artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales manifiestan:
Art. 10. “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.”
Art. 11.1“Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.”
Art. 11.2. “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional e internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito.”
Además, el propio Artículo 59 de la Constitución de la República de Cuba, en su segundo párrafo continúa diciendo:
"Todo acusado tiene derecho a la defensa.”
“No se ejercerá violencia, ni coacción de clase alguna sobre las personas para forzarlas a declarar.”
Es nula toda declaración obtenida con infracción de este precepto y los responsables incurrirán en las sanciones que fija la Ley."
Observe la relación existente con el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Artículo 14:
1. “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto, la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.”
2. “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.”
3. “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;
b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;
c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;
e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;
f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.
4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.
5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.
7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.
Otra norma a valorar en materia de Justicia Penal, Derecho Constitucional y Derechos Humanos, es el Artículo 61 de la Constitución de la República de Cuba que establece que "Las leyes penales tienen efecto retroactivo cuando sean favorables al encausado. Las demás leyes no tienen efecto retroactivo a menos que en las mismas se disponga lo contrario por razón de interés social o utilidad pública."
El Artículo 61 de la Constitución de la República de Cuba, tiene estrecha relación con el Artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, ya mencionado.
Los preceptos mencionados, están a tono con el Artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual manifiesta: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el Derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”. Y prosigue el inciso dos: “Nada de lo dispuesto en este Artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del Derecho reconocidos por la comunidad internacional.”
A modo de conclusión.
La justicia se imparte sobre la base de la legalidad e igualdad de todos los ciudadanos ante la ley y el tribunal. La cuestión radica en determinar el concepto en el cual el vocablo ley, ha sido utilizado en el Artículo 2 del Código Penal y en el 59, párrafo primero, de la Constitución de la República de Cuba.
Es obvio que un principio general de justicia está presente en nuestra legislación de un modo u otro. Un principio teórico y abstracto, pero es un principio al cual debemos acudir para defender nuestros inalienables derechos ciudadanos. La garantía de esos derechos está en el respeto irrestricto del poder estatal a esa legalidad que nos protege. Cierto que la Ley es un instrumento político de dominación, pero aferrarnos a las islas de justicia existentes en nuestra propia ley, puede salvaguardarnos en determinados momentos, del ejercicio violatorio y arbitrario del poder político.
Así pues, el respeto a la legalidad por parte de aquellos que ejercen el poder político, es garantía de los derechos humanos, aun en nuestro propio y manqueado sistema jurídico penal.
Aprovechémoslo en lo posible.
Nota:
LEGALIDAD. Calidad de legal o proveniente de la ley. Legitimidad. Licitud. Régimen político fundamental de un Estado, especialmente es establecimiento de su Constitución. (Diccionario Jurídico/Versión digital)
Glissett Valdés Herrera.
(La Habana, 1972)
Lic. en Educación Primaria y en Derecho. Catequista.
Reside en Pinar del Río