Parlamento europeo pide evaluación de sanciones en caso de violación de derechos humanos

PARLAMENTO EUROPEO PIDE EVALUACIÓN DE SANCIONES EN CASO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS.
MENCIÓN DEL CASO CUBA (Párrafos 9,10,11).
Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008,
Sobre la evaluación de las sanciones comunitarias previstas en el marco de las acciones y políticas de la UE en el ámbito de los derechos humanos.
(2008/2031(INI))
Votaron a favor del conjunto de la resolución 546 diputados, de los grupos parlamentarios del Partido Popular Europeo, del Partido Socialista Europeo, Alianza de los Liberales y Demócratas Europeos, Verdes, conservadores de Unión por la Europa de las Naciones y los nórdicos de Izquierda Unitaria Europea (comunistas y próximos)
Votaron en contra 36 diputados, procedentes de Izquierda Unitaria Europea (comunistas) y de la extrema derecha.
Se abstuvieron 40 diputados (básicamente, los conservadores ingleses).
EL PARLAMENTO EUROPEO ,
– Vista la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
– Visto el conjunto de los convenios de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sobre los derechos humanos y sus protocolos facultativos,
– Visto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos Facultativos,
– Vista la Carta de las Naciones Unidas, en particular los artículos 1 y 25 y, en el capítulo VII, los artículos 39 y 41,
– Visto el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (el Convenio Europeo de Derechos Humanos) y sus correspondientes Protocolos,
– Vista la Carta de París para una Nueva Europa (la Carta de París),
– Vista el Acta Final de la Conferencia sobre Seguridad y la Cooperación en Europa de 1975 (el Acta Final de Helsinki),
– Vistos los artículos 3, 6, 11, 13, 19, 21, 29 y 39 del Tratado de la Unión Europea (TUE) y los artículos 60, 133, 296, 297, 301 y 308 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE),
– Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,(1)
– Vistas sus resoluciones anteriores sobre la situación de los derechos humanos en el mundo,
– Vistos sus debates previos y las resoluciones que aprobó en el marco del procedimiento urgente sobre casos de violación de los derechos humanos, de la democracia y del Estado de Derecho,
– Vista su Resolución, de 20 de septiembre de 1996, sobre la Comunicación de la Comisión sobre la inclusión del respeto de los principios democráticos y de los derechos humanos en los acuerdos entre la Comunidad y terceros países (COM(1995)0216)2,
– Vistas las obligaciones internacionales de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, en particular, aquéllas contenidas en los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio,
– Visto el Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (Acuerdo de Cotonú)(2) , y en particular sus artículos 8, 9, 33, 96 y 98, así como el Acuerdo de modificación del mismo(3) ,
– Visto el documento titulado “Establecimiento de una formación “Sanciones” del Grupo de Consejeros de Relaciones Exteriores (RELEX/Sanciones)” de 22 de enero de 2004(4) ,
– Vistos los “Principios Básicos sobre la Aplicación de Medidas Restrictivas (Sanciones)”, de 7 de junio de 2004(5) ,
– Visto el documento titulado “Orientaciones sobre la aplicación y evaluación de las medidas restrictivas (sanciones) en el marco de la Política Exterior y de Seguridad Común de la UE”, modificadas en último lugar el 2 de diciembre de 2005(6) ,
– Visto el documento titulado “Prácticas recomendadas de la UE para la aplicación eficaz de medidas restrictivas”, de 9 de julio de 2007(7) ,
– Vista la Posición Común 96/697/PESC sobre Cuba(8) , adoptada el 2 de diciembre de 1996,
– Vistas las Posiciones Comunes del Consejo 2001/930/PESC relativa a la lucha contra el terrorismo(9) , y 2001/931/PESC, relativa sobre la aplicación de medidas específicas de lucha contra el terrorismo(10) , ambas de 27 de diciembre de 2001, así como el Reglamento (CE) del Consejo n° 2580/2001, de 27 de diciembre de 2001, sobre medidas restrictivas específicas dirigidas a determinadas personas y entidades con el fin de luchar contra el terrorismo(11) ,
– Vista la Posición Común del Consejo 2002/402/PESC por la que se adoptan medidas restrictivas contra Usamah bin Ladin, los miembros de la organización Al-Qaida, los talibanes y otras personas, grupos, empresas y entidades asociadas a ellos(12) , así como el Reglamento (CE) n° 881/2002 del Consejo por el que se imponen determinadas medidas restrictivas específicas dirigidas contra determinadas personas y entidades asociadas con Usamah bin Ladin, la red Al-Qaida y los talibanes(13) , ambos de 27 de mayo de 2002,
– Vista Lista Común Militar de la Unión Europea(14) ,
– Vista su Resolución, de 25 de abril de 2002, sobre la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo, titulada “El Papel de la Unión Europea en el fomento de los derechos humanos y la democratización en terceros países” (COM(2001)0252)(15) ,
– Vista su Resolución, de 14 de febrero de 2006, sobre la cláusula relativa a los derechos humanos y a la democracia en los acuerdos de la Unión Europea(16) ,
– Visto el conjunto de acuerdos celebrados entre la UE y terceros países, así como las cláusulas relativas a los derechos humanos que contienen,
– Vista su Resolución, de 11 de octubre de 1982, relativa al significado y los efectos de las sanciones económicas, en particular, el embargo comercial y el boicoteo, en las relaciones exteriores de la Comunidad Económica Europea(17) ,
– Vista su Resolución sobre las consecuencias de las sanciones y, en particular, de los embargos en la población de los países a los que se aplican estas medidas(18) , aprobada por la Asamblea Parlamentaria Paritaria ACP-UE el 1 de noviembre de 2001 en Bruselas (Bélgica),
– Vista su Resolución, de 6 de septiembre de 2007, sobre el funcionamiento de los diálogos en materia de derechos humanos y de las consultas sobre derechos humanos con terceros países(19) ,
– Vista la Resolución nº 1597 (2008) y la Recomendación nº 1824 (2008) sobre las listas negras del Consejo de Seguridad de la ONU y de la Unión Europea, aprobada por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, el 23 de enero de 2008,
– Visto el Tratado de Lisboa que modifica el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea(20) , firmado en Lisboa el 13 de diciembre de 2007, y que debería entrar en vigor el 1 de enero de 2009,
– Visto el artículo 45 de su Reglamento,
– Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Exteriores y las opiniones de la Comisión de Desarrollo y la Comisión de Comercio Internacional (A6-0309/2008),
A. Considerando que el artículo 11, apartado 1, del TUE reconoce el respeto de los derechos humanos como uno de los objetivos de la Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), y considerando asimismo que el nuevo artículo 21 del TUE, tal como sería introducido por el artículo primero del punto 24 del Tratado de Lisboa, reconoce que “La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional”,
B. Considerando que las sanciones se aplican para alcanzar los objetivos específicos de la PESC enunciados en el artículo 11 del TUE, que incluye, sin ánimo de exhaustividad, el fomento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la democracia, el Estado de Derecho y la buena gobernanza,
C. Considerando que los citados principios básicos de 2004 acerca del recurso a las medidas restrictivas (sanciones) constituyen el primer documento pragmático que define el contexto en el cual la UE impone sanciones, si bien ésta ha venido haciéndolo en la práctica desde principios de los años ochenta, y, en particular, a partir de la entrada en vigor del TUE en 1993; considerando que este documento consagra formalmente las sanciones como un instrumento de la PESC y, por consiguiente, constituye el inicio de una política de la UE en materia de sanciones,
D. Considerando que esta política de sanciones se basa principalmente en los cinco objetivos siguientes de la PESC: la salvaguardia de los valores comunes, los intereses fundamentales, la independencia y la integridad de la Unión, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas; el refuerzo de la seguridad de la Unión en todas sus formas; el mantenimiento de la paz y el refuerzo de la seguridad internacional, de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Acta Final de Helsinki, así como los objetivos de la Carta de París, incluidos los relativos a las fronteras exteriores; el fomento de la cooperación internacional, el desarrollo y el refuerzo de la democracia y el Estado de Derecho, y el respeto de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
E. Considerando que cada vez existe mayor consenso a nivel internacional en cuanto a que todo ataque grave y voluntario al medio ambiente menoscaba la paz y la seguridad a nivel internacional y constituye una violación de los derechos humanos,
F. Considerando que la UE se comprometió a aplicar sistemáticamente las sanciones decididas por el Consejo de Seguridad de la ONU de conformidad con el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y que, al mismo tiempo, impone sanciones autónomas en ausencia de un mandato del Consejo de Seguridad cuando éste no está facultado para actuar o no puede hacerlo por falta de acuerdo entre sus miembros; destacando a este respecto la obligación que incumbe tanto a la ONU como a la UE de imponer sanciones de conformidad con el Derecho internacional,
G. Considerando pues que la política de sanciones de la UE incorpora las del Consejo de Seguridad de la ONU, si bien su alcance y sus objetivos son más amplios (la paz y la seguridad a nivel internacional),
H. Considerando que las sanciones no son sino una parte de los instrumentos que la UE puede utilizar para aplicar su política en materia de derechos humanos; recordando que el recurso a las sanciones debe ser coherente con la estrategia general de la Unión en la región de que se trate y debe ser el último recurso en orden de prioridad para perseguir los objetivos específicos de la PESC; considerando que la eficacia de las sanciones depende de su aplicación simultánea por parte de todos los Estados miembros,
I. Considerando que no existe una definición reconocida del concepto de sanción ni en el Derecho internacional ni el Derecho comunitario; considerando no obstante que, en el marco de la PESC, las sanciones o las medidas restrictivas se consideran, acciones destinadas a interrumpir o a reducir, total o parcialmente, las relaciones diplomáticas o económicas, con uno o más países terceros con el fin de generar cambios en algunas actividades o prácticas, como las violaciones del Derecho internacional o de los derechos humanos y las políticas que no respetan el Estado de Derecho o los principios democráticos, por parte de gobiernos de países terceros, entidades no estatales o personas físicas o jurídicas,
J. Considerando que las medidas restrictivas engloban todo un abanico de acciones, como los embargos de armas, las sanciones comerciales, financieras o económicas, la congelación de activos, la prohibición de vuelos, las restricciones de acceso, las sanciones diplomáticas, el boicoteo de espectáculos deportivos y culturales y la suspensión de la cooperación con el país tercero de que se trate,
K. Considerando que, en la línea de la praxis seguida por la UE, la presente Resolución utiliza de manera indiferenciada los términos “sanciones” y “medidas restrictivas”; considerando que esta la presente Resolución hace suya la definición de las medidas pertinentes que figuran en el artículo 96 del Acuerdo de Cotonú(21) ,
L. Considerando que las propias sanciones de la UE tienen distintos fundamentos jurídicos, en función de la naturaleza exacta de las medidas restrictivas y de la naturaleza jurídica de las relaciones con el país tercero interesado, así como de los sectores y de los objetivos de que se trata; considerando que estos elementos determinan a la vez el procedimiento de adopción de las sanciones que, a menudo, pero no siempre, requieren una posición común de la PESC y, por consiguiente, la unanimidad en el Consejo y el procedimiento legislativo que debe seguirse para que las sanciones sean jurídicamente vinculantes y aplicables, siendo el procedimiento habitual el previsto en el artículo 301 del TCE,
M. Considerando que las prohibiciones de visados y los embargos de armas se han convertido en las sanciones impuestas con mayor frecuencia en el ámbito de la PESC y figuran entre las primeras medidas de la escala de sanciones de la UE; considerando que estas medidas son las únicas que aplican directamente los Estados miembros, puesto que no requieren legislación específica en materia de sanciones de conformidad con el TCE; considerando, por otra parte, que las sanciones financieras (congelación de activos) y comerciales requieren la adopción de una legislación específica en materia de sanciones,
N. Considerando que, de conformidad con los principios básicos citados sobre el recurso a medidas restrictivas (sanciones) y las directrices sobre este tema, las sanciones específicas pueden ser más eficaces que las sanciones más generales y, por tanto, preferibles a éstas, en primer lugar, porque evitan los efectos negativos sobre una proporción más amplia de la población y, en segundo lugar, porque afectan directamente a las personas responsables y pueden ser más eficaces a la hora de introducir cambios en las políticas,
O. Reconociendo la existencia de medidas que, aunque aprobadas por el Consejo en las conclusiones de la Presidencia, no se consideran “sanciones” y difieren, al mismo tiempo, de otras medidas restrictivas que figuran entre las herramientas de la PESC,
P. Considerando que las relaciones económicas entre la UE y los terceros países están reguladas a menudo por acuerdos sectoriales bilaterales o multilaterales que la UE debe respetar cuando aplica sanciones; considerando por consiguiente que, en caso necesario, la UE debería suspender o denunciar los acuerdos en cuestión antes de imponer sanciones económicas que no son compatibles con los derechos que estos acuerdos conceden al tercer país en cuestión,
Q. Considerando que las relaciones entre la UE y los terceros países están reguladas a menudo por acuerdos bilaterales o multilaterales que permiten a una de las partes adoptar medidas pertinentes en caso de violación por la otra parte de un elemento esencial de estos acuerdos, esto es, el respeto de los derechos humanos, el Derecho internacional, los principios democráticos y el Estado de Derecho (cláusula sobre los derechos humanos), siendo el Acuerdo de Cotonú un notable ejemplo de ello,
R. Considerando que la introducción y la aplicación de medidas restrictivas debe respetar los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, incluido el derecho a un procedimiento justo y a un recurso efectivo, así como en la proporcionalidad, y que hay de prever las exenciones adecuadas para tener en cuenta las necesidades fundamentales de las personas de que se trate, como el acceso a la educación primaria, al agua potable y a la asistencia sanitaria básica, incluyendo los medicamentos básicos; considerando que un régimen de sanciones debe tener plenamente en cuenta las disposiciones de la Convención de Ginebra, la Convención sobre los Derechos del Niño y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como las resoluciones de la ONU sobre la protección de los civiles y de los niños en los conflictos armados,
S. Considerando que la credibilidad de la UE y de sus Estados miembros individuales se ve comprometida cuando parece que las sanciones no se cumplen, y que se invitó a Robert Mugabe a asistir a la Cumbre UE-África que se celebró en Lisboa los días 8 y 9 de diciembre de 2007, a pesar de que se había prohibido oficialmente su entrada en todo el territorio de los Estados miembros de la UE en virtud de la Posición Común 2004/161/PESC del Consejo, de 19 de febrero de 2004, relativa a la prórroga de medidas restrictivas contra Zimbabwe(22) en su versión ampliada recientemente con la Posición Común 2008/135/PESC, de 18 de febrero de 2008,(23) ,
CONSIDERACIONES GENERALES PARA UNA POLÍTICA DE SANCIONES EFICAZ DE LA UNIÓN EUROPEA
1. Lamenta que no se hayan emprendido hasta la fecha evaluaciones ni estudios de impacto de la política de sanciones de la UE, por lo que es extremadamente difícil medir los efectos y la eficacia de esta política sobre el terreno y extraer las conclusiones necesarias; pide al Consejo y a la Comisión que realicen esta evaluación; no obstante, considera que la política de sanciones aplicada en relación con Sudáfrica ha demostrado su eficacia al contribuir a poner fin al “apartheid”;
2. Considera que la disparidad de los fundamentos jurídicos para la aplicación de la política de sanciones de la UE, que implica distintos niveles de decisión, aplicación y control, supone un obstáculo para la transparencia y la coherencia de la política de sanciones de la UE y, por consiguiente, para su credibilidad;
3. Considera que la eficacia de las sanciones requiere que su aplicación se perciba como legítima por la opinión pública, tanto europea como internacional, así como por la del país en el cual se esperan cambios; destaca que la consulta al Parlamento en el proceso decisorio refuerza esta legitimidad;
4. Observa también que las sanciones pueden tener un valor simbólico al expresar la condena moral por la UE, contribuyendo así a reforzar la visibilidad y la credibilidad de la Política Exterior de la UE; no obstante, advierte de que no se insista excesivamente en la idea de las sanciones como medidas simbólicas, ya que ello podría conducir a su total devaluación;
5. Considera que debe preverse el recurso a las sanciones ante comportamientos de autoridades o agentes no estatales o personas físicas y jurídicas que atenten gravemente contra la seguridad y los derechos de las personas o en caso de agotamiento y estancamiento probado, imputable a la tercera parte, de todas las relaciones contractuales o diplomáticas;
6. Opina que toda degradación voluntaria e irreversible del medio ambiente constituye una amenaza para la seguridad, así como una grave violación de los derechos humanos; a este respecto, pide al Consejo y a la Comisión que incluyan todo ataque voluntario e irreversible al medio ambiente entre los motivos que pueden conducir a la adopción de sanciones;
7. Reconoce que, en general, los principales instrumentos de sanción de la UE se aplican caso por caso, de una manera flexible y en función de las necesidades; sin embargo, deplora el hecho de que la UE haya aplicado a menudo su política de sanciones de una manera incoherente, tratando de forma diferente a terceros países que registraban un balance similar en cuanto al respeto de los derechos humanos y la democracia, lo que le ha valido la crítica de aplicar una política de “dos pesos, dos medidas” o ” doble rasero”;
8. Considera a este respecto que la aplicación y evaluación de las sanciones por la UE por violaciones de derechos humanos debe prevalecer en principio sobre cualquier daño que su aplicación pueda causar a los intereses comerciales de la UE y de sus ciudadanos;
9. Lamenta que los desacuerdos intestinos en la UE sobre la política que debe aplicarse frente a tal o cual país, como Cuba, o las reticencias de los Estados miembros a oponerse a grandes socios comerciales, como Rusia, hayan conducido a la UE a no adoptar sino “sanciones informales” en las conclusiones de la Presidencia, lo que supone una aplicación desequilibrada o incoherente de las sanciones de la Unión; reconoce no obstante que las medidas que figuran en las conclusiones del Consejo, como el aplazamiento de la firma de acuerdos con algunos países, como Serbia, pueden constituir una herramienta útil para ejercer una presión sobre los países terceros para que colaboren plenamente con los mecanismos internacionales;
10. Recuerda que, en el caso cubano, la citada Posición Común adoptada en 1996, y renovada periódicamente, refleja la hoja de ruta en favor de una transición pacífica hacia la democracia en la isla, está plenamente vigente y no es objeto de controversia en las instituciones europeas; lamenta que, hasta ahora, no se haya producido ninguna mejora significativa en materia de derechos humanos; toma nota de la Decisión del Consejo del 20 de junio de 2008 de levantar las sanciones informales relativas a Cuba y pide al mismo tiempo la liberación inmediata e incondicional de todos los presos políticos, el acceso libre a las prisiones y la ratificación y aplicación del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; toma nota de que el Consejo decidirá dentro de un año si prosigue el diálogo político con Cuba en función de la existencia o no de mejoras significativas en materia de derechos humanos; recuerda que la Posición del Consejo es también vinculante para las instituciones de la UE en lo que se refiere al diálogo tanto con las autoridades cubanas como con los representantes de la sociedad civil; reitera su posición sobre los laureados con el premio Sájarov, Oswaldo Payá Sardiñas y las Damas de Blanco;
11. Considera que no se puede utilizar el argumento de la “ineficacia” de las sanciones para levantarlas, y que debe utilizarse, en cambio para reorientar y reevaluar la propia sanción; considera además que el hecho de que se modifiquen o se levanten las sanciones debe depender únicamente de que se hayan alcanzado los objetivos de las mismas y que su carácter se puede reforzar o modificar en función de su evaluación; a tal fin, considera que las sanciones deben ir siempre acompañadas de criterios de evaluación precisos;
12. Considera que la eficacia de las sanciones debe analizarse a varios niveles, tanto a tenor de la eficacia intrínseca de las medidas, es decir, su capacidad para tener un impacto en las actividades privadas o profesionales de las personas afectadas como miembros de un determinado régimen, o en su funcionamiento, como a tenor de su eficacia política, es decir, su capacidad para incitar a la suspensión o la modificación de las actividades o políticas que justificaron su adopción;
13. Considera que la eficacia de una sanción presupone la capacidad de la UE de mantenerla a largo plazo, y, a este respecto, lamenta el recurso a cláusulas de levantamiento automático de las sanciones del tipo “cláusulas de caducidad”;
14. Se muestra contrario a la aplicación, en cualquier caso, de sanciones generales e indiscriminadas contra cualquier país, ya que este planteamiento conduce de hecho al total aislamiento de la población; considera que el uso de sanciones económicas sin coordinación con otros instrumentos políticos muy difícilmente podrá conseguir propiciar reformas políticas en los regímenes objeto de estas sanciones; insiste pues en que la adopción de sanciones contra las autoridades estatales debe acompañarse sistemáticamente de un apoyo político y financiero a la sociedad civil del país afectado;
LAS SANCIONES EN EL MARCO DE UNA ESTRATEGIA GENERAL EN FAVOR DE LOS DERECHOS HUMANOS
15. Constata que, en la mayoría de los casos, las sanciones impuestas por la UE obedecen a la preocupación por la seguridad; no obstante, destaca que las violaciones de los derechos humanos deberían constituir una razón suficiente para aplicar sanciones, puesto que también constituyen una amenaza para la seguridad y la estabilidad;
16. Recuerda que las sanciones tienen como principal objetivo generar transformaciones en las políticas o actividades de acuerdo con los objetivos de la posición común de la PESC, de las conclusiones aprobadas por el Consejo o de la decisión internacional en las cuales se basen;
17. Hace hincapié en el hecho de que el Consejo, al adoptar los principios básicos antes citados sobre el recurso a las medidas restrictivas (sanciones), se comprometió a recurrir a las sanciones en el marco de un enfoque global e integrado; a este respecto destaca que dicho enfoque incluye, en paralelo, el diálogo político, ciertos incentivos y la condicionalidad, y que podría implicar, en última instancia, la aplicación de medidas coercitivas, tal como prevén los principios básicos; considera que este enfoque global e integrado debería disponer de herramientas como las cláusulas relativas a los derechos humanos y a la democracia, el sistema de preferencias generalizadas y la ayuda al desarrollo;
18. Destaca que la aplicación de la cláusula de derechos humanos no puede considerarse una sanción completamente autónoma o unilateral de la UE, ya que se deriva directamente de los acuerdos bilaterales o multilaterales, que contienen un compromiso recíproco en favor del respeto de los derechos humanos; considera que las medidas pertinentes adoptadas de conformidad con esta cláusula se refieren exclusivamente a la aplicación del acuerdo de que se trate proporcionando a las partes el fundamento jurídico para suspender o denunciar el acuerdo; por consiguiente, considera que la cláusula de derechos humanos y las sanciones autónomas o unilaterales son inevitablemente complementarias;
19. Se felicita, por consiguiente, de la inclusión sistemática de una cláusula sobre los derechos humanos, e insiste en la incorporación de un mecanismo específico de aplicación en todos los nuevos acuerdos bilaterales, incluyendo los sectoriales, firmados con terceros países; a este respecto, recuerda la importancia de las recomendaciones concebidas para una aplicación más eficaz y más sistemática de la cláusula, en particular, formulación de objetivos y criterios de referencia y evaluación regular; reitera su llamamiento en favor de que las cláusulas sobre derechos humanos se apliquen mediante un procedimiento de consulta más transparente entre las partes, incluyendo al Parlamento Europeo y a la sociedad civil, que detalle los mecanismos políticos y legales que se han de utilizar en caso de suspensión de una solicitud de cooperación bilateral por violación reiterada o sistemática de los derechos humanos en incumplimiento del Derecho internacional; apoya el modelo de procedimiento establecido de conformidad con el Acuerdo de Cotonú para reaccionar ante las violaciones graves de los derechos humanos, de los principios democráticos y del Estado de Derecho; cree que el sistema de diálogo político intensivo (artículo 8 del Acuerdo de Cotonú) y las consultas (artículo 96 del Acuerdo de Cotonú), antes y después de la adopción de medidas apropiadas, han supuesto en varios casos un instrumento adecuado para mejorar la situación en el terreno;
20. Insta a la Comisión y a los Estados miembros a que no propongan zonas de libre comercio o acuerdos de asociación – ni siquiera con cláusulas de derechos humanos – a los gobiernos de los países donde, según los informes de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, se sigan cometiendo violaciones masivas de los derechos humanos;
21. Considera que una situación persistente de violaciones de los derechos humanos que no dé lugar a ninguna medida adecuada ni restrictiva constituye un grave ataque a la estrategia de la UE en materia de derechos humanos, a su política de sanciones y a su credibilidad;
22. Considera que la política de sanciones es mucho más eficaz cuando se inscribe en una estrategia coherente a favor de los derechos humanos; reitera su petición al Consejo y a la Comisión para que elaboren una estrategia específica relativa a los derechos humanos y a la situación por lo que se refiere a la democracia en los documentos de estrategia por país y, en los demás documentos de la misma naturaleza,;
23. Considera que, cuando se impongan sanciones, el diálogo y las consultas sobre derechos humanos deberían incorporar necesaria y sistemáticamente debates sobre los progresos realizados en el logro de los objetivos y en el cumplimiento de los criterios de referencia fijados en el momento de la aprobación de las medidas restrictivas; considera al mismo tiempo que los objetivos alcanzados en el diálogo y las consultas no pueden sustituir el logro de los objetivos en los que se basan las sanciones;
UNA ACCIÓN COORDINADA POR LA COMUNIDAD INTERNACIONAL
24. Opina que una acción coordinada por la comunidad internacional tiene un impacto mayor que las acciones dispares y desiguales llevadas a cabo por Estados o entidades regionales; por lo tanto, acoge con satisfacción el hecho de que la política de sanciones de la UE deba seguir basándose en la noción de primacía del régimen de la ONU;
25. Pide al Consejo que, en ausencia de sanciones del Consejo de Seguridad de la ONU, coopere con los Estados no miembros de la UE que apliquen sanciones, comparta información, y coordine sus acciones a escala internacional para evitar que se eludan las sanciones y maximizar la eficacia y la aplicación de las sanciones comunitarias y de otro tipo, de conformidad con el Derecho internacional;
26. Considera que la UE debería cooperar con otras organizaciones regionales, como la Unión Africana y la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN), para promover los derechos humanos y garantizar la coordinación de las acciones relacionadas con las sanciones;
27. Insta a la UE a que dialogue sistemáticamente con los Estados que no aplican sanciones, con el fin de alcanzar una posición común sobre medidas restrictivas, en particular a escala regional; señala que, tal como demuestra el caso de Birmania/Myanmar, con frecuencia las sanciones no conducen a la modificación de las políticas o actividades previstas cuando la comunidad internacional está dividida y sus principales protagonistas no participan en su aplicación;
28. Pide al Consejo y a la Comisión que incluyan sistemáticamente en el orden del día el diálogo político con los Estados que no aplican sanciones, así como la cuestión de su papel y su influencia en el régimen o los agentes no estatales de que se trate, ya sean éstos individuos, organizaciones o empresas;
29. Considera que la perspectiva de la firma de un acuerdo de libre comercio con una región de un país específico debe utilizarse como “zanahoria” y como medio de presión y que, sea como sea, tal acuerdo debe excluir a los países sujetos a un régimen de sanciones;
INSTAURACIÓN DE UN PROCESO DECISORIO, OBJETIVOS, CRITERIOS DE REFERENCIA Y MECANISMOS DE EVALUACIÓN TRANSPARENTES
30. Subraya la necesidad de que se realice un análisis más profundo de cada situación, con el fin de evaluar el posible efecto de distintas sanciones y elegir aquéllas que resulten más eficaces a la luz de todos los demás factores pertinentes y de las experiencias comparables; considera que tal análisis previo se justifica sobre todo teniendo en cuenta que, una vez se ha iniciado el proceso sancionador, es difícil dar marcha atrás sin socavar la credibilidad de la UE y la expresión del apoyo que la UE deber prestar a la población del país tercero de que se trate, habida cuenta de la posibilidad de que las autoridades de este país instrumentalicen la decisión de la UE; en este sentido, toma nota de la práctica actual, con arreglo a la cual la conveniencia, la naturaleza y la efectividad de las sanciones propuestas se debaten en el Consejo sobre la base de la evaluación de los Jefes de Misión de la UE en el país de que se trate, y pide la inclusión de un informe de un experto independiente en dicha evaluación;
31. Hace hincapié, no obstante, en que dicho análisis no debe utilizarse para retrasar la adopción de sanciones; en este sentido, subraya que el procedimiento de dos etapas para la imposición de sanciones en el marco de la PESC ofrece la posibilidad de una reacción política urgente, inicialmente mediante la adopción de una posición común que habrá de fijarse después de un análisis en profundidad del Reglamento y en la que se detalle la naturaleza y el alcance exactos de las sanciones;
32. Pide la inclusión sistemática, en los instrumentos jurídicos, de criterios de referencia claros como condición para el levantamiento de las sanciones; en particular, insiste en que estos criterios deben fijarse sobre la base de un peritaje independiente y que no deben alterarse posteriormente a tenor de los cambios políticos que se produzcan en el Consejo;
33. Pide al Consejo y a la Comisión que establezcan un proceso ejemplar de evaluación de las sanciones que prevea, en particular, la inclusión sistemática de una cláusula de evaluación que implique revisar el régimen de sanciones sobre la base de los criterios de referencia y comprobar si se han alcanzado sus objetivos; hace hincapié en el hecho de que las declaraciones de intención o la voluntad de instaurar procedimientos que conduzcan a resultados positivos deben tener una acogida favorable; sin embargo, destaca que en el momento de la evaluación de las sanciones, éstos no pueden sustituir nunca la realización de progresos tangibles y reales para satisfacer los criterios de referencia;
34. Considera que el embargo de armas impuesto a China ilustra la coherencia de la Unión Europea, dado que este embargo se decidió originalmente tras la masacre de Tiananmen en 1989, y que, hasta la fecha, la UE no ha recibido ninguna explicación sobre la masacre, por lo que no hay razón alguna para levantar este embargo;
35. Pide a la formación “Sanciones” del Grupo de consejeros para las relaciones exteriores (RELEX/Sanciones) que cumpla plenamente su mandato; en particular, hace hincapié en la necesidad de efectuar investigaciones antes de adoptar sanciones y, después de su adopción, de difundir regularmente información actualizada sobre la evolución de la situación y utilizar las mejores prácticas relativas a la aplicación de las medidas restrictivas;
36. Reconoce que los Estados y las organizaciones internacionales y regionales deben ser responsables por la comisión de actos internacionalmente ilícitos en la aplicación de las sanciones, y subraya a este respecto la necesidad de un mecanismo de control judicial con vistas a garantizar la conformidad con el Derecho internacional y el Derecho humanitario;
37. Pide que el Parlamento participe en todas las etapas del proceso sancionador: el proceso de toma de decisiones que conduce a las sanciones, la elección de las sanciones más adecuadas a la situación, la definición de los criterios de referencia, la evaluación de su aplicación en el marco del mecanismo de revisión y el levantamiento de la sanción;
¿SON LAS ACCIONES ESPECÍFICAS MÁS EFICACES?
38. Lamenta que, por falta de evaluación, sea imposible juzgar la eficacia de las medidas específicas; sin embargo, reconoce la profunda preocupación humanitaria de la Unión Europea, que la condujo a abandonar sanciones de un alcance económico general, como las que había aplicado anteriormente a Iraq, y a imponer sanciones “inteligentes”, más específicas, concebidas para tener un impacto máximo en aquellos en cuyo comportamiento pretende influir, limitando al mismo tiempo, en la medida de lo posible, los efectos adversos o las consecuencias negativas a nivel humanitario para personas ajenas al problema o para los países vecinos;
39. Considera que es muy improbable que las sanciones económicas utilizadas independientemente de otros instrumentos políticos logren obligar al régimen de que se trate a efectuar cambios políticos de importancia; subraya asimismo que restricciones económicas de gran alcance pueden traer aparejados costes económicos y humanitarios excesivamente elevados, por lo que reitera su llamamiento en favor de sanciones económicas concebidas con mayor cuidado y más específicas, capaces de influir en los principales dirigentes de los regímenes en cuestión y en los autores de violaciones de los derechos humanos;
40. Subraya que cualquier sanción económica debe centrarse ante todo en aquellos sectores que no son intensivos en mano de obra y que tienen una importancia limitada para las pequeñas y medianas empresas, habida cuenta de su importancia tanto para el desarrollo económico como para la redistribución de la renta;
41. Apoya el recurso a sanciones financieras contra los principales dirigentes de los regímenes de que se trate y sus familiares más próximos, aplicadas directamente sobre las rentas de las personas sancionadas; subraya la necesidad de que estas sanciones vayan acompañadas de medidas adecuadas contra los agentes económicos de la UE que colaboren con dichas personas; destaca que las sanciones sobre algunos productos básicos que apuntan a una fuente precisa o principal de rentas de un régimen pueden tener efectos más profundos e indiscriminados sobre la población, fomentando al mismo tiempo la aparición de una economía sumergida;
42. Considera que las sanciones de tipo económico y financiero, incluso cuando son específicas, deben aplicarlas todas las personas físicas y jurídicas que ejercen una actividad comercial en la UE, incluidos los ciudadanos de terceros países, y los nacionales de la UE o las personas jurídicas declaradas o constituidas con arreglo al Derecho de un Estado miembro de la UE que ejerzan actividades comerciales fuera de la UE;
43. Pide una aplicación limitada de las “exenciones extraordinarias” en materia de congelación de los activos; pide que se establezca un procedimiento específico para las objeciones en caso de que un Estado miembro deseara conceder una exención a la congelación de activos dado que la inexistencia de este procedimiento hipoteca la eficacia de la medida restrictiva puesto que los Estados miembros sólo están obligados a informar a la Comisión antes de conceder una exención de este tipo;
44. Pide que se adopten medidas destinadas a mejorar la aplicación de las sanciones financieras específicas de la UE con el fin de garantizar que, en la práctica, estas sanciones impidan completamente el acceso de las personas y entidades de que se trate al conjunto de los servicios financieros que dependen de la jurisdicción de la Unión Europea, incluso los que transitan por instituciones bancarias de compensación de la Unión, o la utilización de servicios financieros dentro de la jurisdicción de la Unión; subraya la necesidad de una mayor flexibilidad en la distribución de las listas de sanciones en la UE y en los Estados miembros a todas las personas a las que se aplican las obligaciones previstas en la tercera Directiva contra el blanqueo de capitales(24) ; propone que cada Estado miembro designe una institución responsable de la distribución de esta información;
45. Insta a una mayor cooperación entre el Consejo y la Comisión y la dirección y el accionariado de SWIFT en Europa, con el fin de aumentar la eficacia de la congelación de las cuentas que figuren en una lista negra, así como la eliminación de las transferencias de fondos desde y hacia estas cuentas;
46. Pide al Consejo y a la Comisión que analicen las posibilidades y los medios de hacer un uso constructivo de las rentas congeladas de las autoridades de que se trate, asignándolas a las víctimas de violaciones de los derechos humanos o destinándolas al desarrollo en el marco del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas;
47. Constata que los embargos de armas son una forma de sanción destinada a detener el flujo de armamentos y material militar que van a parar a zonas en conflicto o a regímenes susceptibles de utilizarlos para la represión interna o para atacar a un país extranjero, según lo dispuesto en el Código de conducta sobre las exportaciones de armas;
48. Insta a una cooperación coordinada entre los Estados miembros y la Comisión en cuanto a la ejecución de los embargos de armas de la UE aplicados por cada Estado miembro;
49. Pide a los Estados miembros que adopten la posición común sobre las exportaciones de armas, que hará jurídicamente vinculante el Código de conducta sobre las exportaciones de armas;
50. Insta al Consejo, a la Comisión y a los Estados miembros a que prosigan sus trabajos destinados a mejorar los medios de seguimiento y ejecución de que dispone la ONU, y respalda la conveniencia de crear un equipo permanente de la ONU encargado de evaluar el comercio de mercancías que sirven para financiar conflictos y de calcular el valor de las sanciones sobre la base de estos intercambios;
51. Recuerda que las restricciones de acceso (prohibiciones de desplazamientos o de visados) son una de las primeras medidas en la escala de sanciones de la UE e implican la prohibición para las personas o las entidades no estatales que figuren en una lista negra de asistir a reuniones oficiales en el territorio de la UE y también de viajar a la Unión con fines privados;
52. Observa con preocupación que los Estados miembros no han aplicado de una manera óptima las prohibiciones de visados de la Unión Europea, y les insta a adoptar un enfoque concertado para la aplicación de las restricciones de desplazamientos y las cláusulas de exención pertinentes;
EL RESPETO DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA APLICACIÓN DE SANCIONES ESPECÍFICAS EN EL MARCO DE LA LUCHA CONTRA EL TERRORISMO
53. Tiene en cuenta el hecho de que tanto las sanciones autónomas de la UE contra el terrorismo como la aplicación por la UE de las sanciones antiterroristas del Consejo de Seguridad de la ONU han sido objeto de varios asuntos planteados ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia;
54.. Recuerda la obligación que incumbe a los Estados miembros de la UE de imponer sanciones que se ajusten al artículo 6, apartado 2, del TUE, que prescribe a la Unión el respeto de los derechos fundamentales tal como se garantizan en el Convenio Europeo de los Derechos Humanos y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros; destaca que los procedimientos basados en listas negras, actualmente utilizadas en la UE y la ONU, presentan fallos en cuanto a la seguridad jurídica y al derecho de recurso; insta al Consejo a que extraiga todas las consecuencias de las sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia por lo que se refiere a las sanciones autónomas de la UE en la materia y las aplique plenamente;
55. Pide al Consejo y a la Comisión que apoyen el procedimiento actual de inclusión en listas negras y exclusión de las mismas para respetar los derechos humanos fundamentales y los derechos relativos al procedimiento que asisten a las personas físicas y jurídicas incluidas en dichas listas y, en particular, las normas internacionales por lo que se refiere al derecho de recurso ante un tribunal independiente e imparcial y a un proceso justo, incluido el derecho a recibir una notificación e información adecuada acerca de los cargos que se les imputan y las decisiones adoptadas y el derecho a una compensación en caso de violación de los derechos humanos; por la misma razón, pide a los Estados miembros de la UE que fomenten una revisión similar en los mecanismos de la ONU con el fin de garantizar el respeto de los derechos fundamentales en la aplicación de sanciones específicas en el marco de la lucha contra el terrorismo;
56. Considera que el artículo 75 del TFUE constituye una ocasión que el Parlamento debe aprovechar para poner remedio a las infracciones en materia de inscripción en una lista negra y apoya todos los trabajos parlamentarios en curso destinados a figurar en el orden del día del programa legislativo 2009;
57. Lamenta profundamente que ninguna de las instancias judiciales esté en condiciones de evaluar la pertinencia de las listas negras, dado que los elementos que justifican una inscripción en estas listas se basan exclusivamente en información obtenida por los servicios secretos, que, por su propio carácter, operan secretamente; considera, no obstante, que la discreción de rigor no debe ser sinónimo de impunidad en caso de incumplimiento de las leyes internacionales; en este sentido, pide a los Estados miembros que autoricen un control parlamentario efectivo de las actividades de estos servicios; considera a este respecto que es necesario asociar al Parlamento a las tareas de la Conferencia de comités de supervisión de los órganos de inteligencia de los Estados miembros que ya está funcionando;
58. Reitera, no obstante, que el sistema de listas antiterroristas, siempre y cuando respete la última jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es una herramienta pertinente de la política antiterrorista de la Unión Europea;
59. Subraya que el terrorismo constituye una amenaza para la seguridad y la libertad e insta por tanto al Consejo a que revise y actualice la lista de organizaciones terroristas teniendo en cuenta las actividades de dichas organizaciones en todos los continentes;
PARA UNA POLÍTICA MIXTA DE SANCIONES
60. Señala que la UE siempre ha fomentado un enfoque positivo del uso de las sanciones con el fin de incitar a los cambios; a tal efecto, destaca que es importante favorecer una acción global integrada mediante una estrategia progresiva de presiones e incentivos;
61. Considera que una estrategia de apertura y una política de sanciones no se excluyen entre sí; de este modo, opina que la política de sanciones de la UE puede contribuir a una mejora en el respeto de los derechos humanos en el Estado sancionado cuando es revisada de forma explícita en favor de una política de medidas positivas; a este respecto, observa con gran interés el ciclo de sanciones impuestas a Uzbekistán entre noviembre de 2007 y abril de 2008: tras mantener durante un año las sanciones impuestas a este país por no haber satisfecho los criterios iniciales relativos a las investigaciones sobre la masacre de Andijan y al respeto de los derechos humanos, el Consejo decidió suspender la aplicación de la prohibición de visados, lo que dejó al Gobierno uzbeko un plazo de seis meses para ajustarse a una serie de criterios sobre los derechos humanos, mientras permanecía bajo la amenaza del restablecimiento automático de la prohibición de visados; constata que la combinación de compromisos y sanciones arrojó algunos resultados positivos gracias a la posibilidad de restablecer las sanciones automáticamente y a la fijación de criterios precisos; destaca que estos criterios deben poder satisfacerse en un período de tiempo limitado y que deben adaptarse al régimen general de las sanciones; no obstante, lamenta que no haya una evolución positiva y que prosiga la falta de cooperación con el Gobierno uzbeko;
62. Insta a que las sanciones vayan acompañadas sistemáticamente, en el marco de una estrategia a varios niveles, de medidas positivas reforzadas para apoyar a la sociedad civil, a los defensores de los derechos humanos y a todo tipo de proyectos en favor de los derechos humanos y la democracia; pide que los programas e instrumentos temáticos (IEDDH(25) , agentes no estatales, inversión en recursos humanos) contribuyan plenamente a la consecución de este objetivo;
63. Pide al Consejo y a la Comisión que aprovechen la oportunidad que brindan la ratificación del Tratado de Lisboa y la subsiguiente creación del Servicio Europeo de Acción Exterior para garantizar la optimización de la coherencia de los distintos instrumentos de acción exterior de la UE como elemento clave de una mayor eficacia de la política de sanciones de la UE;
RECOMENDACIONES A LAS INSTITUCIONES DE LA UE Y A LOS ESTADOS MIEMBROS
64. Insta al Consejo y a la Comisión a que emprendan una evaluación completa y en profundidad de la política de sanciones de la UE con el fin de determinar su influencia y las medidas que deben adoptarse para reforzarla; insta al Consejo y a la Comisión a que presenten un programa de dichas medidas; pide al Consejo y a la Comisión que determinen el impacto de las sanciones en las políticas de desarrollo de los países de que se trate y en la política comercial de la UE;
65. Pide a la Comisión que se asegure de que las estrategias de ayuda al desarrollo dependientes del Instrumento de Cooperación para el Desarrollo (ICD) y del Fondo Europeo de Desarrollo (FED) sean coherentes con los regímenes sancionadores existentes y con los diálogos de derechos humanos; pide a la Comisión que garantice que las condiciones para la financiación con cargo al presupuesto general, incluidos los denominados “contratos de Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM)”, se supediten explícitamente a criterios de derechos humanos y de democracia;
66. Insta al Consejo y a la Comisión a que aprovechen la oportunidad que brindan la ratificación del Tratado de Lisboa, el nombramiento de un Alto Representante de la Unión para los Asuntos Exteriores y la Política de Seguridad que será al mismo tiempo Vicepresidente de la Comisión y Presidente del Consejo de Asuntos Exteriores y la posterior creación del Servicio Europeo para la Acción Exterior para dar aún más coherencia y consistencia a las medidas exteriores de la UE, mejorar las competencias de los servicios comunitarios activos en el ámbito de las sanciones y reforzar la cooperación entre los distintos servicios;
67. Pide al mismo tiempo que aumente la cooperación entre las autoridades competentes de los Estados miembros y la Comisión con el fin de garantizar una aplicación más coherente y eficaz de las medidas restrictivas;
68. Insta también a los Estados miembros que son miembros del Consejo de Seguridad de la ONU a que favorezcan sistemáticamente la internacionalización de las sanciones decretadas por la Unión Europea, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del TUE;
69. Insta a los Estados miembros a que, cuando actúen en el seno del Consejo de Seguridad de la ONU, se abstengan de violar las obligaciones que han contraído en materia de respeto de los derechos humanos, en particular, el Convenio Europeo de los Derechos Humanos;
70. Encarga a sus órganos parlamentarios, específicamente sus delegaciones permanentes y delegaciones ad hoc, que hagan uso de sus contactos con los parlamentos de países que no aplican sanciones con objeto de aumentar la comprensión de los regímenes de sanciones establecidos por la UE para la región de que se trate y que examinen las posibilidades de una acción coordinada para la promoción de los derechos humanos;
71. Insta a la Comisión a establecer una red de expertos independientes para proponer al Consejo como y cuando sea necesario, las medidas restrictivas más pertinentes, redactar informes periódicos sobre la evolución de la situación basándose en los criterios y objetivos establecidos y, proponer en su caso mejoras para la aplicación de las sanciones; considera que la creación de esta red mejoraría la transparencia y los debates sobre las sanciones en general y reforzaría la ejecución y el seguimiento permanente de las sanciones en casos particulares; también considera que la Comisión debe desempeñar un papel más dinámico en la definición de una política clara de la UE en materia de sanciones;
72. Considera que la legitimidad de la política de sanciones de la UE, que constituye un elemento faro y delicado de la PESC, debe reforzarse mediante la participación del Parlamento en todas las etapas del procedimiento, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del TUE, en particular en lo referente a la elaboración y la aplicación de las sanciones, en forma de una concertación sistemática con el Consejo y la Comisión y a través de informes de estas dos instituciones; considera también que el Parlamento debería participar en la supervisión del respeto de los criterios de referencia por los destinatarios de las sanciones; encarga a su Subcomisión de Derechos Humanos que sistematice y supervise los trabajos en este ámbito para toda sanción cuyos objetivos y criterios de referencia estén determinados por los derechos humanos;
73. Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo y a la Comisión, así como a los Gobiernos y a los Parlamentos de los Estados miembros y a los Secretarios Generales de la Organización de las Naciones Unidas y del Consejo de Europa.
REFERENCIAS.
DO C 320 de 28.10.1996, p. 261.
DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
DO L 209 de 11.8.2005, p. 27.
Documento del Consejo 5603/04.
Documento del Consejo 10198/1/04.
Documento del Consejo 15114/05
Documento del Consejo 11679/07.
DO L 322 de 12.12.1996, p. 1.
DO L 344 de 28.12.2001, p. 90.
DO L 344 de 28.12.2001, p. 93.
DO L 344 de 28.12.2001, p. 70.
DO L 139 de 29.5.2002, p. 4.
DO L 139 de 29.5.2002, p. 9.
DO C 98 de 18.4.2008, p. 1.
DO C 131 E de 5.6.2003, p. 147.
DO C 290 E de 29.11.2006, p. 107.
DO C 292 de 8.11.1982, p. 13.
DO C 78 de 2.4.2002, p. 8.
DO C 187 E de 24.7.2008, p. 214.
DO C 306 de 17.12.2007, p. 1.
El artículo 96 del Acuerdo de Cotonú de 23 de junio de 2000 está redactado de la siguiente manera:Elementos esenciales: procedimiento de consulta y medidas pertinentes respecto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho1. A efectos del presente artículo, se entiende por “Parte” la Comunidad y los Estados miembros de la Unión Europea, por un lado, y cada uno de los Estados ACP, por otro lado.2 a) Si, a pesar del diálogo político regular entre las Partes, una de ellas considera que la otra Parte no ha cumplido una obligación derivada del respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho citados al apartado 2 del artículo 9, proporcionará a la otra Parte y al Consejo de Ministros, excepto en caso de urgencia particular, los elementos de información pertinentes que sean necesarios para efectuar un examen minucioso de la situación con el fin de buscar una solución aceptable para las Partes. A tal efecto, invitará a la otra Parte a celebrar consultas centradas principalmente en las medidas adoptadas o que se vayan a adoptar por la Parte interesada con el fin de remediar la situación.Las consultas se efectuarán al nivel y en la forma que se consideren más convenientes para encontrar una solución. Las consultas comenzarán a más tardar 15 días después de la invitación y continuarán durante un período determinado de común acuerdo, en función de la naturaleza y la gravedad del incumplimiento. Las consultas no durarán en ningún caso más de 60 días.Si las consultas no conducen a una solución aceptable para ambas Partes, en caso de denegación de consulta o en caso de urgencia particular, podrían adoptarse medidas oportunas. Estas medidas se suprimirán tan pronto como desaparezcan las razones que las justificaron.b) La expresión “casos de urgencia especial” se referirá a casos excepcionales de violaciones especialmente graves y evidentes de alguno de los elementos esenciales citados al apartado 2 del artículo 9, que requieran una reacción inmediata.La Parte que recurra al procedimiento de urgencia especial informará por separado a la otra parte y al Consejo de Ministros, salvo si los plazos no se lo permiten.c) Las “medidas pertinentes” a las que se refiere el presente artículo son medidas adoptadas de conformidad con el Derecho internacional y proporcionales a la violación. Al elegir tales medidas, se dará prioridad a las medidas que menos perturben la aplicación del presente Acuerdo. Se entiende que la suspensión sería un último recurso. Si se adoptan medidas en casos de urgencia especial, éstas se notificarán inmediatamente a la otra Parte y al Consejo de Ministros. A petición de la Parte afectada, se podrán convocar entonces consultas con objeto de examinar a fondo la situación y, si es posible, encontrar una solución. Estas consultas se desarrollarán según las modalidades especificadas en los párrafos segundo y tercero de la letra a).
DO L 50 de 20.2.2004, p. 66.
DO L 43 de 19.2.2008, p. 39.
Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).
Reglamento (CE) n° 1889/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece un instrumento financiero para la promoción de la democracia y los derechos humanos a escala mundial (DO L 386 de 29.12.2006, p. 1).
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