inconstitucional

Foto tomada de Internet.

De manera general se puede afirmar que las Constituciones contienen la normativa que determina la estructura político-jurídica de una nación, de la cual derivan las demás leyes aplicables en todo el territorio nacional; además, delimitan el ejercicio del poder y las garantías y derechos de todos los ciudadanos. Ello permite el hecho de que se le adjudique, sobre todo desde el pensamiento positivista, un sentido formal, en alusión a ella como Ley Suprema, como ley positiva de más alto rango; y un sentido material, centrado en el rol del aspecto político en la organización y funcionalidad eficiente y coherente del Estado.

Teniendo en cuenta lo anterior, se propone como finalidad de este trabajo, valorar la Constitución Política de los Estados Unidos de México, a partir del análisis de una selección deliberada de algunos de sus artículos. Esta valoración estará centrada en la violación de los derechos humanos, expuestos por este importante documento, perpetrada por las autoridades en múltiples ocasiones en colaboración con el crimen organizado —a pesar de las innumerables reformas hechas hasta ahora—, sobre todo, en el caso de la desaparición forzada de los 43 estudiantes normalistas de Ayotzinapa.

Toda Constitución posee una estructura prácticamente clásica y que se reitera de país en país, aunque su sentido material varíe considerablemente hasta llegar a veces a extremos total y radicalmente opuestos. En primer lugar, aparece el aspecto ideológico, una especie de preámbulo en el que se tiende a expresar de quién o quiénes proviene la Constitución, la finalidad y esencia de esta. Luego le sigue la parte dogmática en la que se declaran las garantías, deberes y derechos de los ciudadanos. Finalmente, la parte orgánica de la Constitución implica la organización, distribución y estructuración de los poderes, así como las funciones e interrelaciones que se dan entre ellos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 5 de febrero de 1917, tras una cruenta guerra civil, que causó la muerte a cientos de mexicanos, pero que erradicó las aspiraciones dictatoriales de Plutarco Elías Calles, Álvaro Obregón Salido y Adolfo de la Huerta, «quienes ya habían tramado un plan para mantenerse en el poder hasta 1936 a través de la reelección, una vez que hubiera pasado por lo menos un periodo presidencial después de su mandato».[1] No obstante la Constitución de 1917 ser la misma que actualmente funge en los Estados Unidos de México, muchas reformas constitucionales se le han hecho hasta la actualidad, como consecuencia de motivaciones políticas y cambios inherentes al devenir de la historia, hasta el punto de que solamente 24,27% de su redacción primigenia se conserva íntegro; lo que implica que más de las tres cuartas partes de la Carta Magna de ese país se han modificado con el objetivo de buscar correspondencia con las nuevas circunstancias que ha atravesado a lo largo del siglo XX y lo que va del XXI. Con todo,

la Constitución mexicana de 1917 marcó un hito en el constitucionalismo mundial, y […] sus principios básicos han sido inamovibles desde entonces. Debemos reconocer que en su tiempo se trató de una Constitución de avanzada […]. Esto es así en virtud de que con la Constitución mexicana de1917 […] se creó el llamado constitucionalismo social, es decir, por primera vez en la historiase incluían a nivel constitucional las llamadas garantías individuales, que a la postre se convertirían en los tan comentados derechos humanos. El mundo comenzó a replicar la idea mexicana a partir de 1919, cuando la Constitución alemana de la República de Weimar adoptó los criterios introducidos por el Constituyente de Querétaro.[2]

Ahora bien, pese a las grandes reformas de que ha sido objeto esta importante Constitución, las más sobresalientes dentro del periodo transcurrido en lo que va de tercer milenio fueron las del 2008 y del 2011, referentes a la materia penal y a los derechos humanos, respectivamente.

En su aspecto ideológico, la Constitución de 1917[3] declara ser una reforma de la del 5 de febrero de 1857; esto se ha conservado en la reformas constitucionales posteriores hasta el día de hoy, a la par que la fecha y lugar de publicación del documento jurídico: en el Diario Oficial de la Federación, el lunes 5 de febrero de 1917. Se declara, además, que el Encargado del Poder Ejecutivo de los Estados Unidos Mexicanos y Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, hace saber que el Congreso Constituyente, con la adición del Plan de Guadalupe, expide el documento oficial de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Son varias las críticas que se le pueden hacer a esta Constitución, basta solo observar su extensión para arrojar la primera: solamente la versión digital de la última reforma constitucional publicada el 28 de mayo del 2021 posee 418 páginas, que, impresas, seguro sobrepasan las 200. Cabe preguntarse si algún ciudadano mexicano se lee totalmente ese texto tan largo. Desde el punto de vista lingüístico, las constituciones son textos muy densos, porque el lenguaje jurídico es de naturaleza científica y demasiado frío; no obstante, vital para dejar bien claro todo lo que se desea reconocer legalmente por escrito. Con todo, este tipo de texto es muy difícil de leer y, a veces, hasta complicado para comprender. Si a eso se le suma una extensión como la que aquí se ha mencionado, será aún más difícil que los ciudadanos a los que va dirigido ese documento tan importante lo lean completamente. Otra crítica que se le puede hacer es que, con varias revisiones al año, esta constitución ha sufrido tantas reformas que casi deja de ser el texto original de 1917, aunque todavía conserva 24,27% de su redacción inicial, como ya se mencionó antes. Por último, el concepto de soberanía carece de rigor jurídico y se priorizan otras cuestiones de raigambre histórico-política.

Respecto al empleo del término «soberanía», declarado como principio fundamental del pueblo, en el Artículo 39, para referirse a la cualidad de los estados de la Federación mexicana, si se analiza al detalle el poder del cual realmente disponen dichos estados, la proclamada soberanía es solo una falacia jurídica. ¿Por qué? Por la naturaleza misma del concepto, que se opone a la de los estados federativos que conforman la República mexicana y se detalla en el Artículo 40 al plantear que la forma de Estado de México es una «República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental».[4] La contradicción aquí está en que el concepto de soberanía expresa, tradicionalmente en las ciencias políticas —pero como concepto a partir del Renacimiento con Maquiavelo y Bodino—, la idea de un poder que está por encima de todos los demás, una potestad indivisible y única, según Maquiavelo; indivisible, absoluta y perpetua, según Bodino. Lo anterior, al confrontarse con el poder de acción de los estados federativos mexicanos se contrapone y se contradice en el mismo Artículo 41 respecto al 39, pues, los estados mexicanos no son soberanos, sino, autónomos solamente en su régimen interno y con muchas limitaciones recogidas entre los artículos 115 al 121 porque en la realidad, puesto que ni siquiera tienen autoridad —o soberanía— para determinar su propia forma de gobierno. En fin, soberanía tiene, quizás, la Federación, que está compuesta por los Estados Mexicanos y que se rige por una Carta Magna, la cual, a su vez, es Ley Suprema de dichos Estados. Lo anterior implica que la supuesta soberanía de esos estados es simplemente una autonomía limitada por la propia normativa constitucional a la cual están subordinados jurídicamente.

En su parte dogmática, a partir del Capítulo I, esta Constitución aborda, en el Artículo 1ro. reformado el 10 de junio de 2011, los Derechos Humanos y sus Garantías:

En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución […] (y se adiciona)[5]Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.[6]

Este primer párrafo no solo fue reformado, sino, que se adicionaron otras normativas, como las que se evidencian tras la acotación entre paréntesis y que enfatizan la protección total de los derechos humanos de las personas. Es curioso que esta reforma/adición de dicho artículo date de 2011 y tan solo 3 años después se haya violado de la manera más cruel que se pueda imaginar, como se verá posteriormente. De igual forma se violó lo establecido en el párrafo siguiente, de este mismo artículo, reformado en la misma fecha que los anteriores:

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.[7]

Pareciera que la Constitución es solo letra muerta sobre un papel común y corriente o insignificante, como ha ocurrido en otras latitudes de este mismo continente. ¿Qué hechos sucedieron en 2014 que violentaron, violaron y denigraron una Constitución centenaria y creada sobre la sangre de miles de mexicanos que lucharon por las libertades y derechos que en ella se recogen y protegen?: la desaparición de los 43 estudiantes de la Escuela Normal Rural Raúl Isidro Burgos, de Ayotzinapa, Guerrero, el 26 de septiembre de 2014. Lo peor de todo es que no solo son 43 desaparecidos: antes y después de Ayotzinapa ha habido cientos y hasta miles de desapariciones. No se trata de meras personas extraviadas o que simplemente abandonaron sus hogares, no, se trata de personas arrestadas-secuestradas contra su voluntad y derecho, de las cuales aún no se tiene noticia sobre su paradero. Las cifras son alarmantes, solo en 2017 se estimaba un aproximado de 30 mil personas desparecidas en circunstancias similares a las de los 43 estudiantes normalistas de Ayotzinapa, donde hubo intervención directa de organismos estatales: la policía municipal y la Federal. Una total violación de los derechos humanos que la Constitución mexicana recoge como primera normativa desde el 2011.

Quizás debido a lo anterior, en la reforma constitucional del 15 de mayo de 2019, se adicionó un párrafo al tercer artículo del capítulo uno, que reconoce a las maestras y maestros —entiéndase aquí, que los estudiantes normalistas de Ayotzinapa y de todas las escuelas normales son maestras y maestros en potencia, o sea, futuros profesionales de la educación en su país— como los principales agentes en el proceso docente-educativo, a la par que se garantiza su formación profesional. Además, se adicionó en la misma fecha y el mismo artículo el siguiente párrafo: «El Estado fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, de manera especial a las escuelas normales, en los términos que disponga la ley».[8] Otra normativa de esta Constitución que se sigue violando y que se violaba desde mucho antes de la desaparición forzada de los 43 estudiantes normalistas de Ayotzinapa en Iguala. Cabe aquí hacerse la siguiente pregunta: ¿qué sentido tiene hacer tantas reformas constitucionales si no se cumple ninguna?, ¿qué sentido tiene que en el artículo segundo se declare la composición pluricultural del pueblo mexicano sustentada en el legado indígena, cuando todavía hoy los pueblos originarios son objeto de discriminación y se violan totalmente sus derechos humanos? No basta con la Constitución, pues, si no funcionan los organismos estatales pertinentes para hacerla cumplir, solo es tinta negra sobre papeles inservibles y,por ende, las cifras de secuestros, violaciones de mujeres, asesinatos y otros crímenes asociados a los narco-gobiernos, seguirán sucediendo como si de algo habitual, cotidiano y muy normal se tratara. Lo peor de todo es que, detrás de todos esos crímenes, de forma directa o indirecta, ha estado involucrado el Estado, que ha violado constantemente la propia Constitución que debería hacer cumplir con los poderes idóneos para ello y proteger a toda costa.

La desaparición forzada de los estudiantes normalistas de Ayotzinapa corrió a manos de la Policía Municipal y el Ejército de Iguala; pero este hecho no es único ni aislado, puesto que, ha habido antecedentes —como el hecho acaecido el 12 de diciembre de 2011 en el que estudiantes normalistas de la Escuela Normal Rural de Ayotzinapa se enfrentaron a la policía violentamente, ocasionando muertos y heridos— y sucesos posteriores de igual naturaleza, aún después de las reformas constitucionales antes mencionadas. Los profesores de la Universidad de Guadalajara denuncian estos sucesos de la siguiente manera:

En México, la desaparición de personas, no sólo es física, sino también jurídica, administrativa, social y simbólica. Nos desaparecen arrebatándonos el preciado derecho de “ser y estar” pero, a la par, el Estado, al no ejercer las acciones que está obligado a realizar para buscarnos, nos desaparece en un puñado de expedientes que sólo evidencian la falta de voluntad política y humana para buscarnos. Nos desaparecen cuando reducen nuestra existencia (porque se sigue siendo a pesar de la desaparición)a meras cifras estadísticas que, controladas administrativamente, buscan decir que nosotros (los desaparecidos) ni somos tantos como aseguran las familias que nos buscan ni desaparecemos de la nada porque sin pruebas se afirma que desaparecimos porque «seguro en algo andábamos».[9]

En otras palabras, no solo desaparecen físicamente, sino, que el Estado intenta minimizar el fenómeno y con ello contribuye a que continúe sucediendo. Solamente en Jalisco se cree que las cifras, según la Unidad de Transparencia de la Fiscalía General de dicho estado, hasta el 31 de julio de 2016, ascendían aproximadamente a 3 564 jaliscienses que jamás volvieron a casa. En el caso de Ayotzinapa y los estudiantes normalistas, los conflictos con el Estado se deben a las solicitudes de cumplimiento de pliegos petitorios, siempre ignorados, negados o no cumplidos por el gobierno; lo cual genera enfrentamientos sangrientos, muertes o desapariciones de estudiantes y la violación total de lo establecido en la Constitución en materia de derechos humanos, entre otros.

Es importante destacar que los estudiantes de la Escuela Normal Rural Raúl Isidro Burgos, dedicada a la formación de maestras y maestros, provienen casi totalmente —para no absolutizar sus orígenes—de familias pobres asentadas en La Montaña, la Costa Chica y el centro del estado de Guerrero. Es iluminador el dato referente a que en estas regiones se hallan las localidades con mayor tasa de analfabetismo y los más bajos índices de desarrollo humano en todo México. ¿Será que existe discriminación contra los pobres? ¿Acaso el gobierno mexicano, aunado al crimen organizado, como ya se ha visto que ha ocurrido, sufre de aporofobia? Preguntas retóricas para reflexionar al respecto y valorar en relación a lo que dice la Carta Magna sobre el pluriculturalismo, que caracteriza a esa nación —y a toda América, por qué no— y que asevera el documento jurídico en su Artículo 2do. del Capítulo I; así como la prohibición de todo tipo de discriminación y la obligatoriedad de todas las autoridades competentes del Estado a proteger, respetar y garantizar los derechos humanos de los ciudadanos mexicanos, expuestas en el Artículo 1ro. del mismo capítulo.

Si se lee con detenimiento lo que plantea el Artículo 4to. —del Capítulo I—, sobre la igualdad de la mujer y el hombre ante la ley, se puede percibir cierta contradicción o incongruencia en los párrafos adicionados el 8 de mayo de 2020, referentes al apoyo económico a determinadas personas:

El Estado garantizará la entrega de un apoyoeconómico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la Ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza. Las personas mayores de sesenta y ocho años tienen derecho a recibir por parte del Estado una pensión no contributiva en los términos que fije la Ley. En el caso de las y los indígenas y las y los afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.[10]

Tal parece que las leyes establecen distinciones étnicas y otorgan favor a una u otra étnea o sector social —actualmente en Cuba se está manejando la idea de que no se debe hablar de “étneas”, al referirse a las diferencias evidentes que conforman la sociedad cubana—, en dependencia de su origen africano o indígena; entonces, las personas de piel más clara, cuyos orígenes provienen del europeo de piel blanca, ¿no están protegidas por esta normativa?¿Se intenta proteger a determinados sectores sociales, descuidando otros? Es decir, que, si se hacen leyes para proteger los grupos sociales de origen indígena y africano, y que no incluyen a los que no tienen esos orígenes, ¿no se está, de cierta forma, combatiendo la discriminación con otro tipo de discriminación que se podría catalogar de inversa? Como Carta Magna de un país, la constitución mexicana también debe estar escrita en un lenguaje claro y preciso, sin ambigüedades ni artículos propensos a la tergiversación y a la mala interpretación. Por ejemplo, en este mismo párrafo citado se plantea que las personas de sesenta y ocho años tienen derecho a una pensión del Estado, que a los indígenas y afroamexicanos se les concede a partir de los sesenta y cinco. ¿Cómo se puede interpretar esta diferencia? ¿Por qué a unos se le otorga dicha pensión a una edad antes que a otros? ¿Por qué no se les otorga a todas las personas humanas, independientemente de su origen, tal pensión a la misma edad? ¿Acaso se puede inferir aquí que se considera más débil a unos que a otros y por ello existe tal distinción respecto a la entrega de la pensión en edades diferentes? ¿Será un rezago de discriminación? Quizás solo sea un mero formalismo, sin intencionalidad maléfica alguna, pero en una Constitución cada palabra escrita es ley y si no es una palabra con un sentido claro puede ser una ley errática que lleve por rumbos muy negros a una nación.

En el Artículo 19 se afirma que ninguna detención excederá las 72 horas, sin una justificación legal para retener bajo custodia preventiva a nadie; o sea, que si no hay evidencia que demuestre la culpabilidad del detenido, este debe ser puesto en libertad transcurrido ese plazo. Este artículo fue reformado el 14 de julio de 2011, antes de las desapariciones forzadas en Iguala, durante el 2014; por tanto, este es otro ejemplo de cómo la Constitución mexicana ha sido burlada constantemente por ciertas autoridades estatales, como se muestra a continuación:

La colusión de, al menos, autoridades políticas y policiales del Municipio de Iguala y policiales de Cocula, Guerrero, con la delincuencia organizada dedicada al tráfico ilícito de drogas y al secuestro, propició que los días 26 y 27 de septiembre de 2014, se desarrollara en esas demarcaciones una serie de hechos que se tradujeron en la violación grave a Derechos Humanos que tuvieron como resultado la privación de la vida de seis personas, la lesión de otras 33 y la desaparición de 43estudiantes de la Escuela Normal Rural “Raúl Isidro Burgos” de Ayotzinapa […]. [11]

No solamente los retuvieron más de 72 horas, sino, que los desaparecieron. Además, también hubo omisiones, manipulaciones y alteraciones de la evidencia, obstrucción de la justicia, intentos de ocultar la verdad, etc., por parte de las mismas autoridades de Guerrero que perpetraron los hechos y que luego intentaron enterrar o camuflar la verdad en un basurero de Cocula. A ello, en colaboración con el crimen organizado, contribuyeron las autoridades que, supuestamente, representaban el orden y la ley. En lugar de ello, los policías municipales, representantes del poder judicial, realizaban el trabajo sucio del crimen organizado, por tanto, retrasaron y obstaculizaron lo más que pudieron el avance en las investigaciones respecto al paradero de los 43 normalistas. De esta manera, se incurrió en otro grave delito, otra violación constitucional. Llegaron el extremo de la tortura para obtener confesiones y falsos culpables —bajo la cruenta presión de la tortura, cualquiera dice o confiesa lo que sea—; se construyó una especie de microhistoria o microverdad arbitrarias, que, posteriormente, alcanzaron proporciones escandalosas y se convirtieron en objeto de la mirada internacional. Existían, sí, informes referentes a la búsqueda de los desaparecidos por parte de las autoridades, pero en la práctica no hubo tal búsqueda; sino, intentos de acallar la voz de los desaparecidos, porque cuando es muy grande el silencio de los muertos, la verdad estalla para encontrar la luz en cualquier sitio, como luego ocurrió:

Lo anterior lo hemos visto de manera clara en la construcción de “la verdad histórica” que la Procuraduría General de la República creó para sepultar la vida, la memoria y la dignidad de los 43 normalistas en el basurero de Cocula, Guerrero. Lo hemos visto palmo a palmo en el par de informes que el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó por petición de los padres de los 43 normalistas y cuyas conclusiones son lapidarias porque confirman que no sólo no hay en el Estado voluntad política para buscar a los desaparecidos, sino que estructuralmente el sistema es incapaz de resolver la situación, porque éste es parte del mismo problema que originó las desapariciones y del que sigue propiciando que sigan sucediendo.[12]

Violaron los derechos humanos constitucionales que, desde 1917, son tradición en la Constitución mexicana; violaron el Artículo 14, reformado el 9 de diciembre de 2005, que protege el derecho a la libertad y a un juicio justo ante un tribunal competente, conforme lo dicta la Ley. Relacionado con este, —y de igual forma violado—, el Artículo19, cuya reforma se llevó a cabo el 14 de julio de 2011 —luego, el 12 de abril de 2019, se le hizo otra—, delimita la acción del poder judicial[13] referente a las detenciones solo por 72 horas si no se presentan pruebas o evidencia alguna que demuestre la culpabilidad del detenido o detenidos. De más está la explicación, puesto que es evidente. Fue también completamente ignorado el derecho que toda persona tiene, según el párrafo agregado el 11 de junio de 2013 al Artículo 6to., a acceder a la información diversa y necesaria, en sentido general, pues, en su intento por ocultar la verdad, las autoridades del Estado de Guerrero obstaculizaron de diversas formas, como ya se explicó, el acceso a la información.

Aunque la Constitución recoge la creación de un Sistema Nacional Anticorrupción, en el Artículo 113, reformado 27 de mayo de 2015, la corrupción es un hecho vigente, que aún se «se origina por el débil o inexistente control al poder formal y fáctico, y por la ausencia de participación ciudadana en la vigilancia y supervisión de las auditorías»;[14]aunque en este mismo artículo se expone que el Sistema Nacional Anticorrupción está coordinado por todas las autoridades gubernamentales, a las que se suma un solo miembro de los cinco que conforman el Comité de Participación Ciudadana. Dicho de otra manera, tales mecanismos de ese sistema, según la Constitución, se coordinan y dirigen por funcionarios del Estado, que representan una mayoría abrumadora respecto al único representante del Comité de Participación Ciudadana. No queda claro cuánta participación tendrá este individuo en ese Sistema Nacional Anticorrupción.

Por si no bastara, también se suma a lo anterior la ambigüedad del Artículo 27 —el más extenso de la Carta Magna mexicana—, referente a la propiedad privada, pues, no hay claridad en los límites y alcances del Estado ante tal tipo de propiedad y su relación con lo público. No queda bien definido hasta qué punto existe realmente una propiedad privada o solo es el Estado quién de verdad la posee; hasta qué punto el sector público puede o no desarrollar ciertas actividades que impliquen la explotación de la propiedad privada bajo circunstancias o requisitos permitidos por la ley; entre otras cuestiones de similar equivocidad.

Con todo, esta jerarquía se viola contantemente en México, como ya se ha analizado brevemente en estas páginas. Por ejemplo, retomando el tema de los derechos humanos, la Constitución de la Ciudad de México recoge muchos derechos de gran importancia y que no deben ser soslayados; sin embargo, la Asamblea Constituyente no quiso reconocer el derecho a la renta básica, no aceptó el derecho de la mujer a decidir, no se reconoció la obligación de los poderes fácticos para garantizarlos derechos humanos, no se reconocieron los derechos a la resistencia y a la desobediencia civil, no ce aceptó el derecho a la ciudadanía universal, el derecho a votar a partir de los 16 años, el derecho de los procesados a votar y ser votados, y sobre todo, se condicionó la garantía de los derechos fundamentalmente en el caso de los derechos sociales— a las posibilidades presupuestales de la Ciudad.[15]

Dicho de otra manera, la Constitución mexicana, a pesar de las continuas reformas a que ha sido sometida en los últimos cien años, aún presenta ciertas deficiencias perceptibles en varios de sus artículos, a veces de manera sutil; otras, de forma muy evidente. Para nadie es un secreto que mucho del accionar de la Asamblea Constituyente queda exento de la presencia de los ciudadanos, o sea, sin la participación de estos en lo que en sus sesiones se decide. Ni hablar de la inexistente participación de representantes de los pueblos o comunidades originarias en tales asuntos, lo cual contradice el Artículo 2 referido a la pluriculturalidad de la nación mexicana —sustentada supuestamente en sus pueblos indígenas— y el derecho a la libre autodeterminación de dichos pueblos.

Concluyendo, se puede afirmar que ninguna constitución es perfecta, pues, son el resultado de la experiencia y la creatividad humanas, también imperfectas y propensas al error. Lo anterior quizás sea la razón por la cual a la Constitución mexicana se la han ido haciendo durante poco más de un siglo tantas reformas. No obstante, con todas esas reformas y nuevos párrafos agregados a diversos artículos, ya el documento actual engrosa una extensión considerable, que deja un amplio margen a la posibilidad de que nadie lo lea completo y a las ambigüedades antes expuestas; ergo, al error.

También es válido replantearse el rol de los diversos poderes que tienen el deber de dirigir la Federación, haciendo valer las leyes contempladas en la propia Constitución, en sentido general, y en cada Estado, en sentido particular; ya que, sin su eficiente funcionamiento, los casos como la desaparición forzada de Iguala, seguirán siendo noticia cada día en México como ha ocurrido antes y después del terrible suceso, y aún hoy. De nada sirve una Carta Magna de más de 200 páginas, que sea violentada constantemente o que no maximice el valor de los derechos humanos, porque prioriza otros intereses de índole económico-político.

Los fallos, errores, deficiencias o debilidades, que puedan hallarse a esta Constitución, independientemente de la forma —ambigua, contradictoria, etc.— en que puedan estar redactados algunos de sus artículos, se deben, probablemente, a la inadecuada elaboración de determinados postulados del propio texto constitucional, que carecen, en muchos casos, de la precisión y claridad necesarias para su correcto ejercicio en la práctica.

Bibliografía

Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Diario Oficial de la Federación, México, 28 de mayo de 2021. Disponible en: http://www.diputados.gob.mx/leyesBblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf. Consultado: mayo 28, 2021.

Cárdenas Gracia, J.: La Constitución de la Ciudad de México. Análisis crítico, Senado de la República. Instituto Belisario Domínguez, México, 2017.

Chinos Solazar, C. y Jaime Preciado Coronado (coordinadores): Reflexiones sobre Ayotzinapa en la perspectiva nacional, Universidad de Guadalajara y Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (CLACSO), México, 2017.

Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH): Tres reportes preliminares de las investigaciones de la CNDH sobre el “Caso Iguala”, Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), México, 2018.

Michalon, B.: «Las singularidades de la Constitución mexicana en perspectiva: una mirada de internacionalista sobre un texto centenario», Revista de Relaciones Internacionales de la UNAM, (130):161-188, enero-abril de 2018.

Quiñones Tinoco, C. S. y Claudia Elena Rodríguez Mendiola (coordinadores): La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Análisis críticos e interpretaciones, Cuerpo Académico “Perspectiva del Derecho Constitucional”, México, 2018.

Robert Moreno, A.: «La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Importancia y trascendencia a cien años de su promulgación, Amicus Curiae. Universo, Cultura & Derecho, 1(10):54-77, México, 2017. Disponible en: http://www.revista.unam.mx/index.php/amicus/issue/current/showToc. Consultado: junio 2, 2021.

  • [1]Alejandro Robert Moreno: «La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Importancia y trascendencia a cien años de su promulgación, Amicus Curiae. Universo, Cultura & Derecho, p. 55.
  • [2] Ibíd.: op. cit., pp. 54-55.
  • [3] Para el análisis que se realiza en este ensayo se utiliza la última reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2021.
  • [4] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 136-137.
  • [5] Los paréntesis son míos.
  • [6] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pp. 2-3.
  • [7] Ídem.
  • [8] Ibíd.: p. 14.
  • [9] Carmen Chinos Solazar y Jaime Preciado Coronado (coordinadores): Reflexiones sobre Ayotzinapa en la perspectiva nacional, p. 7.
  • [10] Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. Secretaría General. Secretaría de Servicios Parlamentarios: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pp. 28-29.
  • [11] Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH): Tres reportes preliminares de las investigaciones de la CNDH sobre el “Caso Iguala”, p. 9.
  • [12] Carmen Chinos Solazar y Jaime Preciado Coronado (coordinadores): op. cit., pp. 8-9.
  • [13] En el caso de la desaparición forzada de los estudiantes normalistas de Ayotzinapa en Iguala, no intervino el poder judicial, sino que la policía actuó fuera de la ley y no como autoridad.
  • [14] Jaime Cárdenas Gracia: La Constitución de la Ciudad de México. Análisis crítico, p. 106
  • [15] Ibíd.: op. cit., p. 105.

 


  • Magdey Zayas Vázquez (La Habana, 1985).
  • Graduado en 2012 de la carrera Licenciado en Educación, Humanidades, en la Universidad de Ciencias Pedagógicas Enrique José Varona.
  • Maestría en Didáctica del Español y la Literatura (2017, también en el Pedagógico).
  • Profesor Instructor de Literatura Latinoamericana de la UCPEJV, desde 2015 hasta 2018.
  • Profesor Instructor de Literatura Cubana en la Universidad de las Artes desde 2019.
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