ARTÍCULOS 59, 60 Y 61: EL RESPETO A LAS LIBERTADES Y SU REGULACIÓN

Lunes de Dagoberto

Siguiendo el hilo de los comentarios y propuestas relacionados con el Proyecto de Constitución que se ha abierto al debate ciudadano, deseo comentar hoy una triada de artículos que guardan relación entre sí en cuanto se refieren a varias de las libertades y derechos fundamentales que le permiten a la persona ser coherente entre lo que piensa, lo que cree, lo que dice, lo que publica y lo que hace. Me refiero a la libertad de pensamiento, de conciencia, de expresión, de prensa, de reunión, manifestación y asociación. Estas son las “siete maravillas” de la libertad. No puede evaluarse a una nación como soberana, libre y democrática, si no garantiza un respeto irrestricto, universal y práctico a estos siete pilares de la vida en sociedad.

El texto a debate da un tratamiento diferenciado y regulatorio a estas siete libertades. Esa diferenciación y dejar para que las leyes regulen un derecho universal, indivisible y sinérgicos entre sí, constituye una grave contradicción de esta redacción. Ninguna ley debería coartar a ninguna de estas siete libertades fundamentales. Las leyes complementarias deben ser para implementar el cumplimiento cotidiano del derecho constitucional y no para restringir o manipular esas libertades. La única regulación posible y éticamente aceptable sería aquella que consagra que el ejercicio de una libertad por un ciudadano no puede lesionar o desconocer los derechos y libertades de los demás.

Analicemos estos artículos cuya redacción es visiblemente diferente:

“ARTÍCULO 59. El Estado reco­noce, respeta y garantiza la liber­tad de pensamiento, conciencia y expresión.

La objeción de conciencia no puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley o impedir a otro su cumplimiento o el ejerci­cio de sus derechos.”

Este postulado no pone ninguna regulación por ley subsidiaria a las libertades de pensamiento, conciencia y expresión. Es evidente que se trata de libertades que son en gran medida de la “vida interior”, o espiritual del ciudadano. ¿Cómo regular el pensar, la conciencia y la expresión personal de lo que se piensa y se cree? Eso, a la par que sería imposible en la práctica porque pertenece al fuero interno, sería una manipulación intrusiva de la subjetividad personal. Sin embargo, se restringe la objeción de conciencia en una contradicción conceptual con el término en sí mismo.

Veamos la definición de Objeción de conciencia: “Razón o argumento de carácter ético o religioso que una persona aduce para incumplir u oponerse a disposiciones oficiales como cumplir el servicio militar, practicar un aborto, etc. En muchos países las leyes fijan las obligaciones militares de sus ciudadanos y regulan, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar”.

Por tanto, es una contradicción invencible decir que “la objeción de conciencia no puede invocarse con el propósito de evadir el cumplimiento de la ley” cuando precisamente la garantía se crea para legalizar la negativa de cumplir una ley por razones de conciencia, es decir, razones éticas o religiosas. Esta regulación invalida el concepto de objeción de conciencia e impide ejercer ese derecho cuando una ley se oponga a uno de tus principios de conciencia. Ese vaciamiento del concepto de objeción de conciencia debe desaparecer.

“ARTÍCULO 60. Se reconoce a los ciudadanos la libertad de prensa. Este derecho se ejerce de conformi­dad con la ley.

Los medios fundamentales de comu­nicación social, en cualquiera de sus soportes, son de propiedad socialista de todo el pueblo, lo que asegura su uso al servicio de toda la sociedad.

El Estado establece los principios de organización y funcionamiento para todos los medios de comuni­cación social.”

Este artículo va más allá y es completamente contradictorio e invalida lo que dice reconocer, es decir, cómo reconocer a los ciudadanos la libertad de prensa cuando a renglón seguido se declara que los medios fundamentales de comunicación social, en cualquiera de sus soportes, son de propiedad socialista de todo el pueblo. Esto significa que son propiedad del Estado o de un solo Partido. Así no puede ejercerse legalmente el periodismo ciudadano, ni la libertad de prensa, cuando no se reconoce la propiedad privada o cooperativa, como en el caso de las demás empresas, pero no sobre los medios de prensa.

La regulación va más allá, cuando dice de forma clarísima que el Estado establece la organización y el funcionamiento de “todos” los medios. Es tan absoluto que no cabe comentario. Esos dos párrafos restrictivos deben desaparecer. La única regulación permisible en prensa es el respeto a la verdad, a la intimidad y la moral de las personas, y la censura de las expresiones violentas, discriminatorias, racistas, sexistas o que ofendan las creencias y principios de los demás.

“ARTÍCULO 61. Los derechos de re­unión, manifestación y asociación, con fines lícitos y pacíficos, se reco­nocen por el Estado siempre que se ejerzan con respeto al orden públi­co y el acatamiento a las precepti­vas establecidas en la ley.”

Este artículo está condicionado al “siempre que… se garantice el acatamiento a las preceptivas establecidas en la ley”. ¿Qué ley? ¿Las preceptivas serán las típicas de una ley “mordaza”? En este artículo debería desaparecer todo lo que se refiera al acatamiento de unas preceptivas que no se conocen y que no debería contradecir estas libertades que solo deben ser reguladas cuando afecten el orden público.

No se necesita conocer mucho de leyes para darse cuenta que mientras en el artículo 59 no hay alusión a regulación alguna sobre las libertades de pensamiento, conciencia y expresión, solo el vaciamiento a la objeción de conciencia, las restricciones van aumentando en la medida que las libertades vayan teniendo un impacto más social, menos intimista, más público.

Una propuesta concreta podría ser:

ARTÍCULO 59. El Estado reco­noce, respeta y garantiza la liber­tad de pensamiento, conciencia y expresión.

La objeción de conciencia está garantizada por la ley en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 60. Se reconoce a los ciudadanos la libertad de prensa. Este derecho se ejerce de conformi­dad con la ley para garantizar el respeto a la verdad y a la eticidad. A los derechos a la fama, la intimidad y para evitar la difusión de todo tipo de violencia, de las discriminaciones y de la integridad física, moral y espiritual de los ciudadanos. Los tribunales independientes decidirán en cada caso.

Los medios de comu­nicación social, en cualquiera de sus soportes, pueden ser de propiedad estatal, privada, mixta y cooperativa.

ARTÍCULO 61. Los derechos de re­unión, manifestación y asociación, con fines pacíficos, se reconocen por el Estado siempre que se ejerzan con respeto al orden públi­co y a las libertades y derechos de los demás ciudadanos y grupos sociales.

Hasta el próximo lunes, si Dios quiere.

 


Dagoberto Valdés Hernández (Pinar del Río, 1955).

Ingeniero agrónomo. Premios “Jan Karski al Valor y la Compasión” 2004, “Tolerancia Plus” 2007, A la Perseverancia “Nuestra Voz” 2011 y Premio Patmos 2017.
Dirigió el Centro Cívico y la revista Vitral desde su fundación en 1993 hasta 2007.
Fue miembro del Pontificio Consejo “Justicia y Paz” desde 1999 hasta 2006.
Trabajó como yagüero (recolección de hojas de palma real) durante 10 años.
Es miembro fundador del Consejo de Redacción de Convivencia y su Director.
Reside en Pinar del Río.

 

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